REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.


Demandante: William Alexander Lemus Giménez, titular de la cédula de identidad N° 7.373.576.

Demandado: María Auxiliadora Soteldo Traviezo, portadora de la cédula de identidad N° 13.619.104.

Funcionaria inhibida: Abg. Belkis Morales de Rodríguez, Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de responsabilidad de crianza.

Sentencia: Interlocutoria.

Expediente: Nº 5.488


La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 11 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:

Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“… El juicio de Determinación de Guarda, intentado por la Fiscal del Ministerio Público a solicitud del ciudadano WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.373.576, en contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad N° 13.619.104, en el expediente signado con el N° 7415/06, fue decidido por mí, en fecha 17 de abril de 2008, en la cual declaré con lugar la demanda y se acordó que la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, ejerciera la CUSTODIA de los niños ELLIOT Y JOHAN ALEXANDER LEMUS SOTELDO. Ahora bien, en fecha 05 de noviembre de 2008, esta Sala de juicio N° 3, recibe demanda de Privación de Guarda y Custodia (hoy denominada privación de Responsabilidad de Crianza), signada con el N° 12380/08, interpuesta por el ciudadano WILLIAM ALEXANDER LEMUS GIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 7.373.576, en contra la ciudadana MARIA AUXILIADORA SOTELDO TRAVIEZO, titular de la cédula de identidad N° 13.619.104, mediante la cual solicita se le prive a la madre de la Custodia de los niños ELLIOT y JOHAN ALEXANDER LEMUS SOTELDO. Ahora bien, por cuanto considero que los argumentos emitidos por esta Juzgadora, en el expediente N° 7415/06, son directos sobre lo principal del pleito en al presente Causa, es decir sobre la Custodia de los niños antes mencionados, es por lo que me inhibo de conocer del presente expediente…” (Sic.)

Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que en fecha 17/04/2008 sentenció el expediente N° 12380 contentivo del juicio de determinación de guarda incoado por el ciudadano William Alexander Lemus Giménez contra la ciudadana María Auxiliadora Soteldo Traviezo, en el cual al decidir acordó que la custodia de los menores hijos, sería ejercida por la ciudadana María Auxiliadora Soteldo Traviezo, parte demandada; que es el caso que en el mes de noviembre del año en curso recibe demanda por privación de guarda y custodia donde las partes intervinientes son las mismas, por lo que considera los argumentos emitido por ella en el primer caso son directos sobre lo principal del pleito ahora debatido.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 15, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (causal 15, art. 82 CPC) así como examinado el medio de prueba presentado es decir, (copia certificada de las actuaciones del expediente signado con el N° 12380 de la nomenclatura de ese tribunal) y por cuanto no fueron contradichos sus argumentos, es criterio de esta juzgadora que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida, por cuanto la juez ya se ha formado un criterio en lo que respecta a la responsabilidad de crianza. Así se decide.

Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la inhibición formulada por la abogado BELKIS MORALES DE RODRÍGUEZ en su carácter de Juez Titular de la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 12 días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha y siendo las diez de la mañana se publicó la anterior sentencia.


El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco