REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Querellante: Luis Alfredo Rodriguez, titular de la cedula de identidad Nº 7.080.571.
Abogado Asistente: Marco Antonio Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.747.
Querellado: Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo del juez Abg. Wendy Yánez, al dictar la decisión del 14 de octubre de 2008 en el expediente Nº 5.535 de la nomenclatura de ese tribunal.
Motivo: Amparo constitucional.
Expediente: N° 5.493
Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Conoce este juzgado superior de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Luis Alfredo Rodríguez, asistido de abogado, contra decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yánez, en el expediente Nº 5.535 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por desalojo tiene incoado en su contra la ciudadana Carmen Aida Villa de Guedez, cedula de identidad Nº 2.911.680.
Dicha solicitud fue presentada ante este juzgado en fecha 8 de diciembre de 2008.
El 12 de diciembre de 2008 se le da entrada a la solicitud de amparo.
De la competencia
Corresponde a este juzgado superior pronunciarse previamente acerca de su competencia, y al respecto, observa que el presente amparo se interpone contra decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en el expediente Nº 5.535.
En tal sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 4, lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante u Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Negrita del Tribunal).
Atendiendo al contenido de la norma citada, es evidente que este Tribunal es, desde el punto de vista jerárquico, el superior de los juzgados de primera instancia que conocen materia civil; en consecuencia se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se declara.
Siendo la oportunidad para pronunciarse respecto a la admisión de la acción de amparo, este tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:
De la solicitud de amparo
La parte querellante hace una exposición del contenido de la demandada y contestación presentado en el juicio de primera instancia (Juzgado de Municipio Peña) y hace referencia al dispositivo del citado tribunal, así como al proferido por el juzgado tercero de primera instancia en la sentencia recurrida que declaró sin lugar el recurso de apelación por él interpuesto.
Ahora bien, es contra la referida sentencia del a quem que se intenta el presente recurso de amparo respecto a lo cual alega lo siguiente:
1. Que viola las normas de orden público y consecuentemente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional, ya que, declara con lugar una demanda de desalojo sin establecer previamente si el contrato en el cual se apoyó el demandante es o no a tiempo indeterminado y que ello se colige claramente del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Al efecto cita fragmentos del libelo y de la sentencia recurrida.
2. Que viola el debido proceso conforme el artículo 49 Constitucional, argumentando que se produjo en la relación sustantiva una donación y no una cesión de derechos. Cita para argumentar su posición no sólo el texto de un convenio sino también de normas del Código Civil como son los artículos 1.431, 1439 y 1441.
3. Que viola el derecho a la defensa, previsto en el citado artículo 49 alegando que la recurrida determinó de manera genérica su insolvencia arrendaticia.
4. De igual forma alegó otras razones para censurar la decisión recurrida.
5. También señaló que el procedimiento arrendaticio (desalojo) no cuenta con recurso de casación (citando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia) con lo cual intenta justificar que la acción de amparo no se interpuso como una tercera instancia, sino que por el contrario se le hacía necesario e imperioso recurrir por esta vía.
Consideraciones para decidir
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en el artículo 27 el derecho de amparo, es decir, la tutela que deben ejercer los tribunales competentes respecto a los ciudadanos en el goce y ejercicio libre de sus derechos y garantías constitucionales. Esta garantía ha sido desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el establecimiento de una acción breve, gratuita, pública, oral y sin formalismos.
Ahora bien, esa acción de amparo tutela sólo un aspecto de la situación jurídica del ciudadano, como es la violación de los derechos fundamentales. Las demás situaciones jurídicas son protegidas mediante las acciones judiciales ordinarias. Por lo tanto, la acción de amparo es un recurso extraordinario que sólo procede cuando el ordenamiento jurídico no dispone de un mecanismo procesal eficaz con el que se logre, de manera efectiva, la tutela judicial deseada. Hacer uso del amparo cuando existen mecanismos idóneos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes.
Examinado el caso subjudice, considera el tribunal que el recurrente en amparo hace una serie de alegatos, donde expresa de manera reiterativa que las violaciones de que adolece la recurrida son de orden legal, ya que afirma que el tribunal de la instancia no analizó si la relación arrendaticia tiene su origen en un contrato escrito o verbal o si ésta era a tiempo determinado o indeterminado, situación que a su parecer se constituye en la violación de una norma de orden público, lo cual trastoca los derechos y garantías constitucionales de su representado.
Se aprecia del contenido del amparo que el recurrente cita a su favor la norma contenida en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario al afirmar que la acción de desalojo se declaró con lugar sin haber previamente determinado el tribunal, si la acción estaba fundamentada en un contrato escrito o verbal, determinado o indeterminado, y que tal situación violó su derecho a la defensa y debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional.
No considera este juzgado constitucional, que tales argumentos estén relacionados con violaciones al debido proceso o derecho a la defensa, lo que se ratifica al constatar que el recurrente no explicó –no obstante ser ello su deber- cómo la situación de hecho planteada por él hacía nugatorio tales mandatos.
Igualmente, visto los términos expuestos por el recurrente, no hay violación al debido proceso porque en su parecer se haya producido en la relación sustantiva una donación y no una cesión de derechos. Esto no es asunto que competa dilucidar a un tribunal constitucional, ello corresponde a la jurisdicción ordinaria que es la que debe analizar la naturaleza de tales instituciones.
Finalmente, si hubo o no por parte de la recurrida una indeterminación genérica cuando declaró la insolvencia arrendaticia del demandado en el juicio de desalojo (el aquí recurrente) ello no es un problema que afecta directamente el derecho a la defensa sino que –técnicamente hablando- se corresponde con un presunto vicio de inmotivación de la sentencia, lo cual, sería denunciable por vía de Casación. Ahora bien, el hecho de que el procedimiento de arrendamiento no tenga acceso a dicho recurso (a la Casación) ello no hace viable per se la vía de amparo. Se reitera que estamos ante un recurso extraordinario que procede sólo cuando se constata la violación de derechos constitucionales. Y como quiera que el recurrente en modo alguno conecto el hecho alegado con la norma constitucional denunciada de forma tal que convenciera a este juzgado de su argumentación la conclusión es que la denuncia no debe prosperar.
Ante todo lo expuesto, es oportuno citar sentencia de 31 de mayo del año 2000 donde la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica recalcó que debe insistirse en que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales strictu sensu; de allí que lo determinante es resolver que exista una violación de rango constitucional y no legal, pues de ser así, el amparo se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones al orden constitucional pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
No existiendo en el caso de autos violación de de norma constitucional este juzgado constitucional llega a la conclusión de que la presente acción debe declararse improcedente in limini litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final es la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así lo ha declarado en muchas oportunidades nuestro máximo tribunal. Ejemplo de ello lo constituye la decisión dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 23 enero de 2006, en el expediente N°: 05-2381, donde estableció:
“… (…) al evidenciarse de la solicitud de amparo constitucional y de las actas que cursan en el expediente, que no se configura la violación del derecho constitucional a la defensa del accionante, ni la incompetencia del juez que dictó el fallo impugnado, es forzoso concluir en el incumplimiento de los presupuestos de procedencia del amparo contra sentencia e, inevitablemente debe desestimarse la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, que se sustancie un procedimiento cuyo único resultado final sea la declaratoria sin lugar de la pretensión. Así se decide.
En consecuencia la acción de amparo interpuesta carece de los requisitos de procedencia que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que resulta forzosa la declaratoria de improcedencia in limine litis, y así se decide.
Decisión
Con base en las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Tribunal Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara IMPROCEDENTE in limine litis la presente acción de amparo constitucional, ejercida presentada por el ciudadano Luis Alfredo Rodríguez, asistido de abogado, contra decisión dictada en fecha 14/10/2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez Abg. Wendy Yanez, en el expediente Nº 5535 de la nomenclatura de ese tribunal, contentivo del juicio que por desalojo interpuso en su contra la ciudadana Carmen Aida Villa de Guedez.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 12 días del mes de diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha siendo las 1:20 de la tarde se publicó la anterior decisión.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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