REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Jacqueline de la Coromoto Fernández Lezama de Valbuena, titular de la cédulas de identidad No. 7.500.021 y de este domicilio.
Apoderados judiciales: Abgs. Juan Sebastián León Salgado, Milena Liani Rigall, Roberto Vásquez Ruz y Elio Rodríguez Salazar, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 98.471, 98.469, 130.574 y 99.071 respectivamente.
Demandado: Armando Alberto Valbuena Añez, titular de la cédula de identidad N° 7.500.917 y de este domicilio.
Abogada Asistente: Mary L. Domínguez Domínguez, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.019.
Motivo: Homologación de desistimiento de recurso de apelación suscitado en juicio de divorcio.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.475
En el presente procedimiento de divorcio incoado por la ciudadana Jacqueline de la Coromoto Fernández Lezama de Valbuena contra el ciudadano Armando Alberto Valbuena, el apoderado judicial de la parte actora, abogado Elio José Rodríguez Salazar mediante diligencia de 24 de noviembre de 2008 desistió del recurso de apelación anunciado el 20 de octubre de 2008 contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 55 al 58 de este expediente, donde se negó su solicitud de medidas de embargo, prohibición de enajenar y gravar y designación de administrador.
En fecha 8 de diciembre de 2008, la juez titular de este despacho se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal que esta prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil cuando se establece la condena en costas a quien desista de cualquier recurso. Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado.
Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, toca examinar si en el caso subjudice se tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y si se trate de materias en las que no esté prohibidas las transacciones (art. 264), así como que quien lo interpone tiene facultades para hacerlo (art. 154).
En fecha 24 de noviembre de 2008 fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 63), diligencia suscrita por apoderado judicial de la parte actora, Elio José Rodríguez Salazar, por la que desiste del recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“...Asimismo formalmente le expreso a este digno tribunal que en nombre de mi defendida desisto de la apelación de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2008, proferida por el tribunal de la causa, y que se sustancia con la presente causa. Es todo.” (Negrillas del tribunal).
Observa el tribunal que no obstante ser la presente causa un asunto de divorcio donde en principio está interesado el orden público al punto de intervenir en el trámite del proceso el Ministerio Público, el caso que nos ocupa es un asunto cautelar (desistimiento de una apelación de una sentencia que negó unas medidas preventivas) por lo que es viable el desistimiento interpuesto ya que en nada interfiere la materia principal.
Respectp a las facultades otorgadas al poderdante, nos encontramos con que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa...”. (Negrillas y subrayado del tribunal).
Se advierte al folio 64, el poder otorgado en fecha 21 de noviembre de 2008 por la ciudadana Jacqueline de la Coromoto Fernández de Valbuena, ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, a los abogados Juan Sebastián León Salgado, Milena Liani Rigall, Roberto Vásquez Ruz y Elio Rodríguez Salazar, de cuyo texto se lee: “...intentar y contestar toda clase de demandas, reconvenciones, oponer y contestar cuestiones previas y excepciones, convenir, reconvenir, desistir; transigir,...”.
De la cita transcrita se evidencia que el poderdante tiene facultades expresas para desistir.
Luego, con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto de los artículos 263, 282 y 320 del Código de Procedimiento que establecen:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Artículo 282: “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.
Artículo 320: “...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.
Considera el tribunal que en el presente caso se cumplieron todos los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, se reitera, el apoderado actor, abogado Elio José Rodríguez, en representación de su mandante manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que se encuentra prevista en el documento poder, con lo cual se constata su capacidad para ello, y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada el día 16 de octubre de 2008 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Queda firme el fallo apelado.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 15 días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco.
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