REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Visto con informes de las partes.
Demandantes: Jesús David Antías González y Miguel Ángel Martínez Parra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.649 y 56.073, respectivamente.
Demandado: Francisco Morales, titular de la cédula de identidad Nº 7.505.899.
Abogado asistente: Moisés Ferrer, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.496.
Apoderado judicial: Leotilio Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.483.
Motivo: Estimación e intimación de honorarios profesionales.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: N° 5.363
Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación interpuesto por el demandado, asistido de abogado, contra auto de fecha 21 de abril de 2008, dictado por el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales que negó la petición de reposición por él solicitada.
El 29 de abril de 2008 el tribunal de la instancia oye dicho recurso en ambos efectos y acuerda remitir el expediente a este juzgado superior.
Recibidas las presentes actuaciones se le dio entrada el 21 de mayo de 2008 y en esa misma fecha de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil se fijó el décimo día siguiente de despacho para la presentación de informes.
El 9 de junio de 2008 oportunidad fijada para el acto de informes comparecieron los abogados Jesús David Antías González y Miguel Ángel Martínez Parra, ambos actuando en su propio nombre como demandantes en el presente expediente, así como el apoderado judicial del demandado y consignaron escrito de informes cursantes a los folios 9 al 14 respectivamente.
De las actuaciones producidas en la instancia
1. En escrito de fecha 17/4/2008 el apoderado judicial de la parte demandada expuso ante el a quo, que en el procedimiento de reclamación de honorarios profesionales se ha violado el debido proceso a su representado, ya que, se acordó el procedimiento de retasa, sin haberse cumplido la orden de esta alzada que ordenó la reposición de la causa, a los fines de que se resolviera la incidencia planteada en la contestación al escrito intimatorio. Es decir, afirma, que lo grave del hecho es que se fijara el procedimiento de retasa sin que se haya resuelto el juicio principal, por cuanto -dice- “… no procede la retasa sin que exista una decisión definitiva en el procedimiento de estimación de honorarios”.
Afirma que esta son normas de orden público que deben ser acatadas por todos los tribunales de la República y sus actuaciones en franca violación del debido proceso son nulas de nulidad absoluta.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la reposición de la causa al estado de dictar el auto correspondiente. Afirma, que el tribunal ha debido anular las actuaciones a objeto de que luego de la declaratoria, se decidiera como punto previo los alegatos formulados contra el derecho de cobrar honorarios, y según su resultado, dar o no cumplimiento a los requisitos que conlleva el ejercicio del derecho de retasa que fue planteado en la contestación de la demandada de intimación de honorarios. Dice que ésta –la retasa- no puede tener lugar sino después de haberse resuelto en un solo fallo todo los alegatos de derecho que la demanda hizo en contra de los honorarios profesionales reclamados.
2. En la misma fecha, 17 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora rechaza los argumentos del demandado, aduciendo que el tribunal de la instancia sí se pronunció respecto a la orden emanada de este tribunal en fecha 13/2/2007, donde declaró improcedente una nueva apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, por lo que en su criterio no se ha violentado el debido proceso ni el derecho a la defensa al intimado, por lo que pide al tribunal de cognición, se abstenga de oír la referida solicitud, ya que lo que se pretende con la misma es obstaculizar de manera clara la celeridad del proceso.
3. Por auto de fecha 21/4/2008 (decisión objeto de esta apelación), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil señaló que este juzgado superior en fecha 20/7/2006 emitió decisión en al cual repone la causa al estado de que el tribunal se pronuncie sobre si habrá lugar a pruebas, indica igualmente que una vez llegadas las resultas de la apelación, ese tribunal, en fecha 13/2/2007 se pronunció sobre el mandato de la sentencia indicada declarando improcedente una nueva apertura del lapso probatorio por cuanto dice: “…fue aperturado oportunamente y con fundamento a las pruebas promovidas emitió la decisión que consideró justa, todo dentro de los parámetros establecidos en la decisión del Juzgado superior, procediendo consecuentemente a fijar en dicho auto oportunidad para la designación de jueces retasadores, por lo que no existe violación alguna del proceso como afirma en su escrito el apoderado judicial de la parte demandada, igualmente sostiene la parte demandada, que en el presente caso no procede la retasa por cuanto no existe decisión definitiva en el procedimiento de intimación de honorarios, de manera que, pronunciado el tribunal sobre la decisión emitida por el tribunal superior, este consideró dar continuación a la causa por lo que la sentencia emitida en fecha 26 Abril de 2006, tiene plena validez, por consiguiente se niega lo solicitado…”.
Informes ante esta instancia
En la oportunidad correspondiente la parte actora presentó informes donde hace un resumen de la sentencia dictada por este juzgado el 20/7/2006 y del auto del 13/2/2007 dictado por el a quo.
Señala también que la parte demandada interpuso apelación el 15/2/2007, que ésta fue oída el 22/2/2007 pero que se produjo un desistimiento tácito del apelante en virtud de que no impulsó el recurso al no señalar en ninguna diligencia las copias certificadas de actuaciones para ser remitidas al superior.
Que por esa situación interpone recurso de nulidad donde dice: “… provocar se pronuncie el tribunal a quo, quien manteniendo el criterio declara por auto de fecha 21 de Abril del 2008, improcedente la solicitud de nulidad a lo que habilidosamente y con el ánimo de retardar el presente proceso el representante de la parte demandada aprovecha para interponer el presente recurso de apelación del auto dictado…”.
Concluye diciendo que en dos oportunidades se ha pronunciado el a quo en relación a la denuncia de la parte demandada y que además lo hizo con fundamento en la sentencia de este juzgado de 20/7/2006, por lo que consideran que decidir sobre algo que ya ha sido resuelto es contrario a derecho por lo que este juzgado no tendrá materia sobre la cual decidir, por lo que piden sea declara sin lugar la apelación y se prosiga con el procedimiento de retasa.
Por su parte, la representación judicial del demandado en esta fase de informes hizo nuevamente alusión a la sentencia de esta alzada de 20/7/2006; afirma que el a quo ha inobservado los artículos 7 y 12 del Código de Procedimiento Civil al desacatar la citada decisión lo que vulnera el debido proceso y el derecho a la defensa, porque ni repuso la causa ni se pronunció sobre lo ordenado.
Que además el juzgado de la instancia acordó la designación de jueces retasadores y constituyó el tribunal colegiado con lo cual dio por firme una sentencia definitiva recurrida, pendiente de la sentencia del superior. Que todo ello ha subvertido el proceso ocasionándole un estado de indefensión.
Finalmente solicita que se ordene la causa Nº 13408, relativa al procedimiento de intimación de honorarios profesionales incoado en contra de su mandante.
Consideraciones para decidir
El objeto de la presente apelación lo constituye el auto de 21/4/2008 donde el juzgado primero de primera instancia niega la reposición solicitada por el demandado fundamentado en dos razonamientos básicos: El primero, en que en fecha 13/2/2007 dio cumplimiento a la decisión de este juzgado de 20/7/2006 cuando declaró improcedente una nueva apertura del lapso probatorio. El segundo, relativo a que la designación de jueces retasadores procedía porque la sentencia emitida en fecha 26 abril de 2006, tiene plena validez. Al respecto es necesario hacer las siguientes consideraciones:
1. El texto de la referida decisión no es más que una reedición de la decisión de fecha 13/2/2006, la cual, fue apelada por el recurrente y oída por la instancia, sin embargo, nunca fue remitida a este órgano superior.
Los argumentos de la parte actora en cuanto a que la no indicación de las copias por el recurrente constituye un desistimiento tácito no es válido.
Por doctrina y jurisprudencia se ha considerado la existencia de una renuncia a la apelación cuando el recurrente no produce ante la alzada copia certificada del auto apelado, como le corresponde por ser su carga procesal.
Consta en el auto que oyó la apelación (folio 264) que el a quo expresó: “….Remítase copias certificadas de las actuaciones y las que señale el apelante…”. Como quiera que el recurrente no requirió que se expidiera copia certificada de alguna actuación en particular, era deber del tribunal certificar y remitir el auto apelado y la diligencia de apelación que son las actuaciones mínimas necesarias para que la alzada pueda resolver el asunto. En todo caso, no consta en las actas la declaratoria por parte del tribunal de la causa que se haya producido tal desistimiento. En consecuencia, la referida decisión de 13/2/2006 no ha quedado firme.
2. En la decisión apelada se afirma que se dio cumplimiento (el 13/2/2007) a la decisión de este juzgado de fecha 20/7/2006 dentro de los parámetros establecidos en ella.
En esa oportunidad, en las consideraciones para decidir dijo este juzgado:
“………..No obstante, no hay concordancia con la interpretación que se infiere del auto apelado en cuanto a que la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil se abra de pleno derecho, pues, una vez transcurrido el lapso para contestar, el Juez debe resolver a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo “…a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días …”.
De conformidad con los términos de la citada norma, la articulación probatoria, se abre, sólo si hay necesidad de esclarecer algún hecho; situación que exige una consideración expresa y razonada por parte del Juez. Si esta no fuera la intención del legislador, se habría establecido que la articulación tendría lugar de pleno derecho, como sucede en materia de medidas cautelares (artículo 602 ejusdem).
En el caso de autos el tribunal emplazó al intimado para que dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, pagara la cantidad reclamada o ejerciera el derecho de retasa. Dentro de ese lapso, específicamente el 2 de febrero de 2006, el demandado se opuso rechazando formalmente la demanda y ejerció subsidiariamente el derecho de retasa, por lo que, en criterio de esta juzgadora su oposición, que equivale a la contestación a que se refiere el artículo 607 ejusdem, pues se trata de los argumentos de su defensa, fue presentada en tiempo oportuno. Así se decide.
Ahora bien, no consta en los autos que el tribunal se haya pronunciado respecto a la articulación probatoria; en consecuencia, esta omisión del órgano jurisdiccional no puede dejar en indefensión al apelante, quien, por tal motivo (falta de pronunciamiento) desconoce si puede presentar pruebas, ya que el trámite en la citada norma, faculta al tribunal a decidir sin pruebas al tercer día siguiente a la contestación del intimado. Luego, no es cierto que en el caso de autos haya transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho para la oposición a la intimación, así como el lapso de ocho (8) días de despacho para la promoción y evacuación de pruebas. Aceptar tal criterio sería permitir una violación flagrante al derecho de defensa y debido proceso. Así se decide…..”.
En la cita anterior se desprende con meridiana claridad que el a quo incumplió lo ordenado por este tribunal, pues en la decisión de 13/2/2006, que se ratifica en el auto apelado de 21/4/2008, declaró improcedente una nueva apertura del lapso probatorio por cuanto “…fue aperturado oportunamente y con fundamento a las pruebas promovidas…..”.
Cabe señalar que en aquella decisión éste juzgado no ordenó una reapertura del lapso probatorio sino que determinara por auto expreso y razonado si había o no lugar a la articulación probatoria, ya que el trámite de esta incidencia del artículo 607 del CPC no se sigue igual que en el juicio ordinario, donde el lapso probatorio se inicia ope legis. Luego, habiendo el a quo abierto de pleno derecho la articulación probatoria, es decir, no existiendo auto declarando abierto a pruebas ¿Cómo podía la parte demandada conocer el comienzo de tal incidencia?. Como se ve tal orden efectivamente no fue acatada. Además, hay que decir que se debió REPONER a esa fase y el tribunal nunca procedió al efecto.
3. En cuanto a la procedencia en la designación que se hizo en el auto de 13/2/2006) de los jueces retasadores no tiene claro esta alzada los argumentos expuestos en el auto apelado ya que señalar que la sentencia emitida el 26 abril de 2006 tiene plena validez, es incongruente, pues al haberse ejercido contra dicha sentencia recurso de apelación no hay firmeza en el fallo. Luego, ordenar en una decisión interlocutoria la designación de jueces retasadores se constituye en un acto de ejecución de sentencia, lo cual, es contrario a todo orden procesal.
Estas situaciones han creado lo que llama la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia un desorden procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2604 de fecha 16 de noviembre de 2004, respecto a la citada figura del desorden procesal, estableció lo siguiente:
“Observa esta Sala que, en el caso sub examine, se suscitó un típico caso de ‘desorden procesal’, fenómeno este contrario al debido proceso y que se opone a una eficaz y transparente administración de justicia.
Sobre el particular, esta Sala, en sentencia n° 2821 de 28.10.03, caso: José Gregorio Rivero Bastardo, estableció:
‘En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales.
Stricto sensu, uno de los tipos de desorden procesal no se refiere a una subversión de actos procesales, sino a la forma como ellos se documenten. Los actos no son nulos, cumplen todas las exigencias de ley, pero su documentación en el expediente o su interconexión con la infraestructura del proceso, es contradictoria, ambigua, inexacta cronológicamente, lo que atenta contra la transparencia que debe regir la administración de justicia, y perjudica el derecho de defensa de las partes, al permitir que al menos a uno de ellos se le sorprenda (artículos 26 y 49 constitucionales).
En otras palabras, la confianza legítima que genere la documentación del proceso y la publicidad que ofrece la organización tribunalicia, queda menoscabada en detrimento del Estado Social de derecho y de justicia.
Ejemplos del ‘desorden’, sin agotar con ello los casos, pueden ser: la mala compaginación en el expediente de la celebración de los actos, trastocando el orden cronológico de los mismos; la falta o errónea identificación de las piezas del expediente o del expediente mismo; la contradicción entre los asientos en el libro diario del Tribunal y lo intercalado en el expediente; la contradicción entre los días laborales del almanaque tribunalicio y los actos efectuados en días que no aparecen como de despacho en dicho almanaque; la dispersión de varias piezas de un proceso, en diferentes tribunales; la ausencia en el archivo del Tribunal de piezas del expediente, en determinados juicios; el cambio de las horas o días de despacho, sin los avisos previos previstos en el Código de Procedimiento Civil (artículo 192); la consignación en el cuaderno separado de actuaciones del cuaderno principal, y viceversa; la actividad en la audiencia que impide su correcto desarrollo (manifestaciones, anarquía, huelga, etc.)
Se trata de situaciones casuísticas donde el juez, conforme a lo probado en autos, pondera su peso sobre la transparencia que debe imperar siempre en la administración de justicia y sobre la disminución del derecho de defensa de los litigantes y hasta de los terceros interesados, y corrige la situación en base a esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando lo perjudicial, si ello fuere lo correcto.
Otro tipo de desorden procesal, ocurre cuando sobre un mismo tema decidendum, existen varios procesos inacumulables, sustanciándose por separado varias causas conexas que en cierta forma incide la una sobre la otra, instruidas por procedimientos distintos, que puedan provenir de acciones diversas (ordinarias, especiales, amparos, etc.).
Esta profusión de causas, con sentencias contradictorias, y por ello inejecutables provenientes de los diversos juicios, conlleva a la justicia ineficaz; y ante tal situación –igualmente casuística- un Tribunal Superior capaz de resolver un conflicto de competencia entre los jueces involucrados que conocen los distintos procesos, debe ordenar y establecer los procesos, señalando un orden de prelación de las causas en cuanto a su decisión y efectos, pudiendo decretar la suspensión de alguna de ellas, así como la liberación de bienes objeto de varias medidas preventivas surgidas dentro de las diversas causas. Se trata de una orden judicial saneadora, que atiende al mantenimiento del orden público constitucional, ya que la situación narrada atenta contra la finalidad del proceso y la eficacia de la justicia.
Dentro de esta categoría de desorden procesal, puede incluirse el caso en que las apelaciones sobre varias decisiones que se dictan en un proceso y que tienen entre sí relación, al ser oídas se envíen a diferentes jueces de alzada, surgiendo la posibilidad de fallos contradictorios, o de lapsos que pueden correr ante tribunales distintos, haciendo que coincidan en el mismo día y hora, actos a realizarse en la alzada.
Los dos tipos reseñados requieren que el proceso sea ordenado, sea saneado en sus vicios constitucionales que conducen a la justicia ineficaz, opaca y perjudicial al derecho de defensa.
Ahora bien, los correctivos del desorden procesal, solo pueden utilizarse –tanto de oficio como a petición de parte, ya que el desorden también perjudica al sentenciador- cuando objetivamente conste en autos o en la audiencia tal situación, hasta el punto que ella puede fijarse válidamente como fundamento de la nulidad o de la orden saneadora’. (Subrayado añadido).
Bajo esta orientación, esta superioridad, obligada como se encuentra a garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso, estima necesario restablecer el orden procesal subvertido, a tenor de lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En consecuencia, visto que en el caso bajo estudio, se generó un desorden procesal, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las partes y menoscaba el derecho a la defensa y al debido proceso, esta juzgadora actuando como rector del proceso y en apego a los principios constitucionales, decreta la nulidad y reposición conforme se dispondrá en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
Decisión
En mérito de las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil declara la NULIDAD del auto dictado de 13/2/2007 y de todos los actos subsiguientes, entre ellos, el auto de fecha 21 de abril de 2008 objeto de esta apelación.
En consecuencia se REPONE la causa al estado de que este juzgado decida el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de mayo de 2006 por el abogado Leotilio Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia definitiva proferida el 26 de abril de 2006 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Se ordena notificar a la partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la 1:30 minutos de la tarde. Se libraron boletas.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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