REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Demandante: Constructora LICHAFIL C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nro. 56, tomo 53-A, de 15/9/2000.
Representante legal: Presidente de la Junta Directiva de la empresa, José Luis Portillo titular de la cédula de identidad 6.266.092.
Abogados asistentes: Mario Seguerit y Miguel Ángel Martínez inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 77.214 y 56.073 respectivamente.
Demandada: Zulia Hilaria Navas Díaz, titular de la cédula de identidad 12.790.773, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Federal.
Motivo: Homologación de desistimiento.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.487
En el presente procedimiento de resolución de contrato de compra-venta incoado por la sociedad mercantil LICHAFIL C.A. contra la ciudadana Zulia Hilaria Navas Díaz; el ciudadano José Luis Portillo, representante legal de la empresa demandante ejerció recurso de apelación en fecha 13/11/2008 contra el auto de 10/11/2008 el cual corre inserto al cuaderno de medidas y que declaró improcedente la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar solicitada por su representada.
En fecha doce de diciembre del presente año, compareció por ante la secretaría de este Juzgado el citado representante legal de la demandante, asistido de abogado, a los fines de interponer escrito donde desiste del recurso de apelación ejercido por él.
Por diligencia de 16/12/2008 el citado ciudadano consignó copia del libelo de demanda con sus respectivos anexos, a los fines de que este juzgado pueda constar las facultades que le fueron otorgadas por su representada mediante acta de asamblea. De igual forma expresó que renunciaba al recurso de casación a que hubiere lugar u otro recurso que disponga la ley.
Siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento correspondiente, se resuelve bajo las siguientes consideraciones:
La renuncia o desistimiento del recurso de apelación es una figura procesal que esta prevista en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil cuando se establece la condena en costas a quien desista de cualquier recurso. Lo que se interpreta como una pérdida de interés en el recurso y en consecuencia una aceptación tácita de la sentencia o del auto apelado.
Con fundamento a lo expuesto, a los fines de impartir la homologación correspondiente, toca a esta juzgadora examinar si en el caso subjudice quien desiste tiene capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia, si se trata de materias en las que no estén prohibidas las transacciones (art. 264 ejusdem), y de que tiene facultades para hacerlo (art. 154 ibidem).
Ahora bien, observa quien suscribe que tal recurso de apelación, suscitado en juicio de resolución de contrato de compra-venta, recae sobre la declaratoria de improcedencia de medida preventiva de enajenar y gravar peticionada por la parte actora. Por lo que al tratarse de un asunto cautelar en un juicio mercantil es claro que sobre ello no está interesado el orden público.
En fecha 12 de diciembre de 2008 fue consignada ante la Secretaría de esta alzada (folio 11), diligencia suscrita por el representante legal de la actora, José Luis Portillo, asistido por el abogado Miguel Angel Martínez, mediante la cual desiste del recurso de apelación en los términos siguientes:
“… Cursa ante su despacho una Apelación con el N° 5487, correspondiente a la competencia del Juez Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Yaracuy, signada con el N° 14.119, dicha Apelación fue realizada por el Abogado en libre ejercicio MARIO SEGUERIT, I.P.S.A. N° 77.214 y mi persona JOSE LUIS PORTILLO DOMÍNGUEZ, en calidad de representante legal de la CONSTRUCTORA LICHAFIL ; C.A. Ciudadano juez, esta diligencia sirva para comunicarle que en conformidad con el Código de Procedimiento Civil nuestra decisión es de, DESISTIR a la apelación que consta en auto y sea devuelta a su Tribunal de origen.” (Subrayado del tribunal).
Así, se advierte al folio 22 al 26, estatutos sociales de la sociedad mercantil Constructora LICHAFIL C.A. registrados ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de cuyo texto se lee (cláusula décima segunda, de la administración): “... La administración de la compañía, estará a cargo de un PRESIDENTE y un ADMINISTRADOR. El Presidente y el administrador tienen las siguientes atribuciones, conjunta o separadamente: (…) intentar toda clase de demandas, oponen y contestan excepciones de todo tipo, reconvenciones; transigen, desisten, apelan, convienen,...”. (negrita del tribunal)
Igualmente, entre las disposiciones finales de dichos estatutos (folio 26), se expresa que para desempeñar el cargo de presidente de la referida entidad mercantil se designó a José Luis Portillo Domínguez, quien fue identificado previamente como venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 6.256.092
De las citas transcritas, se evidencia que el ciudadano José Luis Portillo como Presidente de la sociedad mercantil demandante, tiene facultades expresas para desistir en nombre de su representada ya que así fue autorizado por los estatutos sociales.
Con base a lo expuesto y tomando en cuenta el texto de los artículos 263, 282 y 320 del Código de Procedimiento que establecen:
Artículo 263: “...En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal...”.
Artículo 282: “...Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario...”.
Artículo 320: “...La condena en costas del recurso será obligatoria en caso de desistimiento...”.
considera el tribunal que en el presente caso se han cumplido los extremos para que se dé por consumado el desistimiento, pues, el representante legal de la sociedad mercantil Constructora Lichafil C.A., actora en el presente juicio y recurrente en apelación, asistido de abogado, manifestó de forma inequívoca su intención de desistir del recurso de apelación interpuesto, facultad ésta que le es dada en los estatutos sociales y visto que dicho desistimiento no es contrario al orden público ni se encuentra expresamente prohibido por la Ley, debe este tribunal, a tenor de lo pautado en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil dar por consumado el desistimiento formulado. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, Constructora Lichafil C.A., contra la sentencia dictada el día 10/11/2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
Queda firme el fallo apelado.
Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco.
|