REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Visto con informes de las partes.

DEMANDANTE: Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez Simón, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.558.893 y 15.484.902, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Edgar Torrealba Daza, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.603.

DEMANDADA: Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 96, folios 1 al 8 del Libro de Registro de Firmas de Comercio, Tomo XVI, de 30/11/1965.
APODERADOS JUDICIALES: Neptalí Martínez Natera, Carmen Haydee Martínez López, Neptalí Martínez López, Carlos José Zavarse Pabon, Miguel José Bravo Valverde y Carlos Gregorio Rodríguez Rugeles, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 950, 28.293, 33.000, 31.777, 33.166 y 61.180.

MOTIVO: Nulidad de asamblea

SENTENCIA: Definitiva

N° EXPEDIENTE: 4552


Conoce este juzgado superior en virtud de la decisión proveniente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia la cual fuera recibida por este Despacho en fecha 2 de mayo de 2005, la cual declaró con lugar el recurso de casación anunciado y ordenó al juez superior que resultara competente dictar nueva decisión; como consecuencia de lo anterior, procede esta alzada decidir en los siguientes términos.
Cursa recurso de apelación interpuesto en fecha 9/6/2003 por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en fecha 20 de mayo de 2003, a cargo de la abogado María de Lourdes Camacaro de Aular, que declaró: Primero: con lugar la demanda incoada; Segundo: como consecuencia de lo anterior declaró la nulidad de la asamblea celebrada por la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., en fecha 13/12/2001, y prohibió a la parte demandada ejecutar las decisiones contenidas en la referida asamblea; Tercero: condenó en costas a la parte demandada de autos, por haber resultado perdidosa en el juicio, de conformidad con lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y Cuarto: por cuanto la decisión salió fuera de lapso ordenó notificar a las partes.
Dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 12 de junio de 2003 que ordenó remitir el expediente a este juzgado superior, donde se le dio entrada el 19 del mismo mes y año, oportunidad en la que, mediante acta la abogado Carmen Yubirí Ramírez García, en su condición de juez superior se inhibió de seguir conociendo la causa por encontrarse incursa en la causal 9 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de agosto de 2003 según acta Nº 226 se constituyó el tribunal accidental a cargo de la abogado Cruzita Llovera de Rodríguez, quien fue convocada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de julio de 2003.
El 14 de agosto de 2003 la juez accidental se avoca al conocimiento de la causa y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil acordó librar boletas de notificación a las partes, con la advertencia de que la causa proseguiría su curso normal pasados diez días de despacho una vez que constare en autos la última de las notificaciones practicadas.
La juez accidental declaró con lugar la inhibición interpuesta por la juez superior abogado Carmen Yubirí Ramírez García, en fecha 8 de octubre de 2003.
Mediante auto del 10/10/2003 se fijó la causa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil para la constitución de asociados, de considerarlo conveniente las partes.
El 27 de octubre de 2003 se dictó auto fijando la causa para la presentación de informes al vigésimo día de despacho siguiente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 517 eiusdem, acto que correspondió el 3 de diciembre de 2003 al cual se dejó constancia de que comparecieron ambas partes y presentaron sus conclusiones, las cuales el tribunal ordenó agregar al expediente, cursando a los folios 732 al 742.
En fecha 1° de marzo de 2004 la juez superior accidental dicta sentencia en la que declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado Héctor León Escalona González apoderado judicial de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A., contra la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 20/05/2003 mediante la cual se declaró con lugar el juicio que por nulidad de asamblea les sigue en su contra las ciudadanas Mary Elba Simón de Pérez y María Fabiola Pérez Simón, quedando confirmada la sentencia apelada, y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
El apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 8 de marzo de 2003 anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por el tribunal accidental el 1/3/04.
En fecha 18 de marzo de 2004 se admite el recurso de casación anunciado por el apoderado de la demandada, acordando remitir el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con oficio Nº 071.
A los folios 783 al 821 cursa escrito presentado por el abogado José Neptalí Martínez Natera, apoderado judicial de la Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas, C.A. (poder cursante a los folios 822 y 823) en el que formaliza el recurso ejercido.
En fecha 12 de abril de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, dictó sentencia, en la que declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada en fecha 1° de marzo de 2004 por el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y “Menores” de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia ordenó reponer la causa al estado de que el juez superior que resultare competente dicte nueva sentencia con sujeción al criterio de derecho establecido por esa Sala en el fallo.
El 3/5/2005 mediante auto la juez accidental Abg. Cruzita Llovera de Rodríguez se abstiene de seguir conociendo de la causa por encontrarse incursa en la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el expediente al tribunal natural.
En fecha 6/5/2005 el Juez Temporal fijó un lapso de cuarenta días continuos para dictar sentencia de conformidad con el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto del 15/6/2005 se difiere la publicación de la sentencia por un lapso de treinta días continuos, conforme a lo dispuesto por el artículo 251 eiusdem, por cuanto existían varias causas en el mismo estado y anterior a la presente.
Por auto de fecha 17 de enero de 2006, la abogado Thais Elena Font Acuña, se avocó al conocimiento de la causa y ordena librar boletas de notificación a las partes de conformidad con lo establecido con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que la causa proseguirá su curso normal pasados que sean diez días de despacho una vez que conste en autos la última notificación practicada.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2008, quien suscribe la presente decisión, por cuanto fui juramentado como juez temporal de este tribunal superior, se acordó la suspensión de 3 días de despacho previsto en el artículo 90 del CPC, haciéndose la advertencia de que al vencimiento de dicho lapso se procederá a dictar sentencia. Siendo esta la oportunidad en que corresponde dictar sentencia, quien juzga procede a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

Contestación de la demanda
El abogado Héctor León Escalona González, en su carácter de apoderado judicial de la clínica demandada, en el escrito de contestación a la demanda adujo:
1. Que rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en lo hechos como en el derecho la demanda intentada.
2. Que es cierto que el 13/12/2001 se realizó una asamblea, que la convocatoria fue publicada en el diario Yaracuy al Día con antelación.
3. Que rechaza, niega y contradice que la convocatoria a la asamblea viole el contenido de la cláusula décima tercera de los estatutos vigentes de la compañía y niega que viole el artículo 277 del Código de Comercio.
4. Que estuvieron presentes en la asamblea el 93.2% del capital social de la empresa incluyendo a los demandantes.
5. Que para la fecha de la realización de la asamblea el acta constitutiva estatutaria había sido modificada el 7/11/1990.
6. Que niega, rechaza y contradice que los supuestos y negados vicios relativos a la forma como fue convocada la asamblea alegados por las demandantes produzca su nulidad, que la convocatoria a dicha asamblea no se hubiere efectuado con anticipación legal y estatutaria requerida y que en el texto no se hubiere expresado el objeto de dicha convocatoria.
7. Que es falso que la representación de algunos accionistas en la asamblea, estuviere viciada, por cuanto está prohibido expresamente por el artículo 285 eiusdem que ni los administradores ni los comisarios, ni gerentes, pueden ser mandatarios de otros accionistas en asamblea general, por lo que afirma que ese supuesto vicio produzca nulidad, pues no están dados los supuestos de dicha norma.
8. Que la asamblea celebrada el 13/12/2002, es una asamblea de carácter extraordinario y los puntos del orden del día se refieren a asuntos relacionados a la administración realizada por la junta directiva anterior conformada por los ciudadanos: presidente, Mary Elba Simón de Pérez, vicepresidente William Escalona, directores principales Flanklin Marcano, Inés Pérez de Fernández, suplentes, Jesús Castrillo, Ramón Rodríguez, José Luis Castrillo, Jesús Briceño, para el período 1997 al 1999, según acta de asamblea protocolizada ante el Registro Mercantil el 18/8/1998, Nº 44, tomo 108-A.
9. Que quienes están impedidos de representare en dicha asamblea son los ciudadanos antes señalados, ya que el orden del día no se refieren a la aprobación de gestión administrativa o de balances generales de la administración o responsabilidades de la actual junta directiva sino al contrario sobre asuntos de responsabilidad de la junta directiva anterior, en la cual el señor Luis Aguiar, no era miembro, pues él ocupa cargo de director en la administración que va desde el 2000 al 2001.
10. Que es falso que la representación del ciudadano Luis Aguiar, no tenga aptitud de producir sus efectos, máxime si la representación no fue impugnada por quien la otorga, ni por las demandantes asistentes a la asamblea.
11. Que las demandantes abandonaron voluntariamente la asamblea.
12. Que reproduce y desarrolla la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a lo que se entiende por asamblea y sus tipos (concepto, tipos, convocatoria, quórum, reunión y objeto).
13. Que el objeto de la demanda es del tipo de asamblea extraordinaria y las decisiones de la misma, por lo que siendo una asamblea extraordinaria cumplió con todos y cada una de los requisitos de validez legal y estatutaria para ser llevada a cabo y sus decisiones obligan aun a los accionistas que no hayan concurrido.
14. Que los demandantes de autos interpretan caprichosamente los artículos 277, 283, 285 y 286 del Código de Comercio y además, le dan un carácter que no tiene.
15. Establece los conceptos y características de la nulidad absoluta y relativa.
16. Que no constituye una aberración jurídica, ni viciada de forma alguna la asamblea, la decisión adoptada en estricta y adecuada aplicación de la Ley y del contrato social.
17. Que este tribunal debe desestimar la demanda de nulidad en razón de que no hay contrariedad a expresa disposición legal, no existe ausencia de consentimiento, ni vicios en el consentimiento ni por error, ni por violencia ni por dolo, y que las decisiones adoptadas en el seno de la asamblea del 13-12-2001, no son contrarias a la ley, ni al orden público, ni a la moral y las buenas costumbres, pues su finalidad es restablecer los derechos de los médicos accionistas de igual especialidad, sin poder de control administrativo y accionario.
18. Que niega, rechaza y contradice por ser falso de toda falsedad, que los asuntos discutidos y aprobados en la asamblea estuvieran prohibidos por orden judicial.
19. Que niega, rechaza y contradice que las cuentas y balances presentados a los accionistas para la discusión en la asamblea se presentaran sin el informe y que no se haya presentado en el acto de la asamblea.
20. Que niega, rechaza y contradice que en la asamblea se discutiera y aprobara puntos contrarios a los estatutos.
21. Que es absolutamente falso que el acta de la asamblea extraordinaria de fecha 13-12-2001 no se hubiere extendido el acta correspondiente conforme lo prevé el artículo 282 del Código de Comercio, por lo tanto rechaza, niega y contradice ese alegato.
22. Que por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar todos los pedimentos de los accionantes y que no sean acordadas las medidas precautelativas solicitadas. Se condene en costas por ser temeraria la demanda propuesta.

Informes presentados ante esta alzada
Informe presentado por la parte demandada:
El apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones cursante a los folios del 732 al 737 del presente expediente mediante el cual expuso:
1. Que en fecha 20 de mayo de 2003, apeló de la decisión que declarara con lugar la demanda de nulidad de asamblea, incoada por las ciudadanas Mary Elba Simon de Pérez y otra, contra la clínica de especialidades médico quirúrgicas, en relación a la asamblea realizadaza en fecha 13 de diciembre de 2001.
2. Que en el escrito libelar las demandantes solicitaron que la citación de la clínica se practicara en la persona de su presidenta ciudadana Sandra Mendoza.
3. Que la ciudadana antes mencionada le otorgó poder apud acta en el expediente 5040, en presencia de la secretaria y la juez en cuenta.
4. Que en fecha 1 de julio de 2002 contestó la demandada en nombre y representación de la mencionada clínica.
5. Que en fecha 5 de agosto del 2002, en el lapso de promoción de pruebas las demandantes de autos comparecieron debidamente asistidas e impugnaron el poder que le fuera conferido.
6. Que en fecha 14 de agosto compareció la presidenta de la sociedad mercantil Clínica de Especialidades Médico Quirúrgicas C.A., en virtud de la impugnación corriente al folio (663).
7. Que sería ilógico que el tribunal de la causa admitiera unas pruebas sin representación del apoderado judicial, siendo que el mismo fue presentado ante la secretaria titular y la juez en cuenta.
8. Que la juez dejó en estado de indefensión a su representada al no pronunciarse con anterioridad a la impugnación, sino que esperó para hacerlo en el momento de pronunciar la sentencia, vulnerando los principios fundamentales establecidos en los artículos 26 y 49 de la constitución así como el 257 de la constitución.
9. Que la juez del a quo infringió el dispositivo contenido en los mencionados artículos así como el artículo 15 del Código Procesal, dejando sin representación a mi representada y como no contestada la demanda y demás actos del proceso.
10. Que el tribunal de la causa admitió que su representada (presidenta) ratificó todas y cada una de sus actuaciones, que no se hizo con las formalidades exigidas, pero a su vez no se pronuncia sobre el nuevo sistema procesal, donde es procedente la ratificación del poder y de los actos realizados con un poder defectuoso, y por la falta de tal representación determinó que la demanda ha de declararse como no contestada y las pruebas no promovidas.
11. Que la ratificación se realizó dos días después de admitidas las pruebas.
12. Que la impugnación se realizó con el escrito de promoción de pruebas, luego después de contestada la demanda.
13. Que el juez a quo debió considerar lo siguiente: que el poder se otorgó en fecha 26/06/2002, el 21/06/ de 2002 se contestó la demanda, el 31/07/2002 en el escrito de pruebas se impugna el poder, el 12/08/2002 se admitieron las pruebas comenzando el lapso para ratificar las actuaciones, lo que ocurre el 14 de agosto de 2002 todo esto realizado dentro de lapso establecido.
14. Que la impugnación atribuía al juez abrir una articulación probatoria para que la parte afectada de tal impugnación aportara las pruebas necesarias, así el juez decidiera al respecto.
15. Que “La Juez a quo, debió aceptar el acto de ratificación del poder, y considerar que este acto convalidaba este instrumento y todos los demás actos, y no considerar confeso a la demandada. No entendemos en primer lugar, por qué el juez a quo consideró la ratificación no valida producida con posterioridad a la admisión de las pruebas pero dentro del lapso legal, si precisamente el lapso para esta contestación se había vencido y comenzaba el siguiente, de promoción de pruebas. Si el mandato judicial, por ejemplo, es consignado el último día del lapso para contestar la demanda, conjuntamente con ese criterio, no puede pretenderse que el demandado ratifique las actuaciones de su mandatario ese último día, cuando es obvio que la impugnación de tal instrumento aun no se ha producido”.
16. Que la parte demandada tenía un medio para ratificar el mandato consignado por su apoderada judicial, la recurrida con el criterio de no valorar el acto ratificatorio de la contestación y demás actos procesales, privó la oportunidad de que el demandado pudiese hacer efectivo ese acto, ya que este acto es un medio otorgado para que las partes puedan subsanar cualquier deficiencia del mandato judicial y seguir adecuadamente en el juicio.
17. Que consta que la contraparte tuvo oportunidad - que ejerció varias veces – de oponerse a esa situación habiendo quedado salvaguardado el derecho a la defensa de la parte actora.
18. Solicitó que declare el estado de indefensión de su representada y que sea tomada en cuenta la contestación de la demanda y demás actos.

Informes parte demandante:
El apoderado judicial de la parte demandante consignó su escrito de informes en los siguientes términos:
En su capitulo I, como punto previo, refiriéndose a la confesión ficta expuso:
1. Que advierte al tribunal que tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas fueron presentadas por un abogado cuyo poder es nulo y que no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
2. Que el poder ni siquiera señala la persona que lo otorga.
3. Que tampoco se dijo en el poder, ni se presentó al funcionario, los registros y gacetas que autorizaban al representante para actuar en nombre de la persona.
4. Que es lógico que con un poder nulo, tanto la contestación de la demanda como la promoción de las pruebas, deben tenerse como hechas, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del CPC, crea la confesión ficta de la parte demandada.
5. Que en relación a reconocimiento de la confesión ficta, en fecha 9/6/2003 compareció la ciudadana Sandra Mendoza, acompañada del abogado Héctor Escalona por ante el Tribunal y consignó un poder, demostrando con esto la falta de legitimidad del referido abogado, que estuvo representando a la mencionada clínica por ante el tribunal de Primera Instancia, donde igualmente apeló de la decisión dictada el 20 de mayo de 2003.
6. Que se declare sin lugar la presente apelación y se mantenga la condenatoria en costas ya decretada.

Consideraciones para decidir
Revisado exhaustivamente las actas de este expediente y resuelto el recurso de casación, este sentenciador observa que los demandantes de autos han demandado la nulidad de la asamblea de accionista celebrada el día 13 de diciembre de 2001 y fundamentaron su petición en los artículos 1.159, 1346 del Código Civil, 269, 277, 283, 285, 286 y 287 del Código de Comercio, y 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que se determina que dicha demanda está dirigida a puntos que tienen que ver con los estatutos sociales de la compañía anónima CLINICA DE ESPEIALIDADES MEDICO QUIRURGICAS C. A, y no fundamentaron su petición en el artículo 290 del Código de Comercio, por cuanto es este artículo el que regula y establece la acción para pedir la nulidad de las asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias y además establece un plazo para pedir dicha nulidad, esto de acuerdo a la sentencia numero 02521 de nuestro máximo tribunal en la Sala Político Administrativa de fecha 6 de noviembre de 2001 expediente 200661 en donde el magistrado conjuez del Tribunal Supremo de Justicia, el doctor Alfredo Morles Hernández expreso lo siguiente:
“…JOSE ANDRES FUENMAYOR, destacado procesalista venezolano, considera que son improcedentes las acciones de nulidad contra las decisiones de la asambleas de compañías anónimas mediante el ejercicio de una acción autónoma y diferente del procedimiento establecido en el artículo 290 del código de comercio”.
Determinado lo anterior y siendo el juez llamado a establecer y aplicar el derecho correspondiente al caso, sometido a su competencia, constata este juzgador superior que para el ejercicio de la presente acción, de conformidad a lo establecido en el artículo 290 del Código de Comercio, señala:
“…A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la ley puede hacer oposición todo socio ante el juez de comercio del domicilio de la sociedad, y si este, oyendo previamente a los administradores, encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.
La acción que da este articulo dura quince días, a contar de la fecha en que se dé la decisión.
Si la decisión reclamada fuese confirmada por la asamblea, con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 será obligatoria para todos los socios, salvo que se trate de los casos a que se refiere el artículo 282 en que se procederá como el dispone.”
Así, debe establecerse que es a los socios a quienes corresponde primordialmente determinar lo que más convenga a sus intereses, y en consecuencia cabe señalar tres elementos fundamentales que caracterizan al artículo señalado anteriormente y es que son; primero, el procedimiento para solicitar la nulidad de una asamblea de accionista de las decisiones contrarias a los estatutos y a las leyes, está claramente establecido en este articulo, segundo; se establece un plazo de caducidad para poder ejercer la acción de nulidad es de quince días contados a partir de la fecha de la decisión tomada por la asamblea de accionistas, tercero; le otorga fuerza obligatoria a la decisión impugnada si fuese confirmada por otra asamblea con la mayoría y de la manera establecida en los artículos 280 y 281 del Código de Comercio.
Del análisis podemos concluir que los demandantes pretendieron demandar la nulidad de la asamblea de accionistas, celebrada el 13 de diciembre de 2001, en donde entre otras peticiones hicieron referencia a hechos que tienen que ver con los estatutos sociales, ya que, como por ejemplo, dicen que se aprobó la modificación del reglamento interno o que se aprobó las cuentas de los administradores sin el informe del comisario o que se aprobó la modificación del parágrafo único de la clausula 10 de los estatutos entre otras peticiones. Además de lo anterior, procedieron a introducir su pretensión el día 6 de febrero de 2002, por ante el tribunal distribuidor de primera instancia como se desprende al folio 21 de las presentes actuaciones, por lo que de acuerdo al segundo elemento del artículo 290 del Código de Comercio, operó de pleno derecho la caducidad de la acción por cuanto ya trascurrieron los quince días establecidos en dicho artículo, y siendo la caducidad un hecho objetivo que se produce fatalmente con el trascurso del tiempo y que no es susceptible de ser interrumpido o suspendido, razón por la cual, una vez determinado su inicio y fin, no es necesario analizar circunstancias distintas a las temporales antes aludidas, siendo forzoso concluir que la presente apelación es con lugar, en virtud de la extinción por imperio de la ley, y así se decide.

Decisión
En mérito de las razones anotadas, este Juzgado Superior administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 9/6/2003 por el abogado Héctor León Escalona González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 94.815 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en fecha 20 de mayo de 2003,
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil de Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los tres días del mes de diciembre de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Temp.,
Abg. Eduardo J Chirinos Ch.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:15 minutos de la mañana.

El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco