REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Demandante: Pilar Coromoto Valverde, titular de la cédula de identidad N° 14.106.227.
Demandado: José Gregorio Medina, portador de la cédula de identidad N° 10.859.537.
Funcionaria inhibida: Abg. Emir J. Morr Núñez, Juez
Motivo: Incidencia de inhibición surgida en el juicio de divorcio ordinario.
Sentencia: Interlocutoria.
Expediente: Nº 5.483
Por cuanto en fecha 4/12/2008 me reincorporé a mis labores como juez de este tribunal me avoco al conocimiento de la presente causa.
La incidencia surge por motivo de inhibición planteada el 11 de noviembre de 2008 por la Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, fundada en la causal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Estando en la oportunidad legal para decidir se procede al efecto en los siguientes términos:
Argumentos de la juez inhibida
La inhibida expuso:
“Me inhibo de conocer el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, interpuesto por la ciudadana PILAR COROMOTO VALVERDE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 14.106.227 contra el ciudadano JOSE GREGORIO MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.859.537, por cuanto la referida ciudadana por mas de tres años se ha desempeñado como secretaria adscrita a la Sala N° 2, de la cual me desempeño como Juez Unipersonal, existiendo entre la demandante y mi persona una relación laboral directa, a parte de ser trabajadora de confianza de mi persona, lo que nos ha permitido compartir y conversar en reiteradas oportunidades dentro y fuera del sitio de trabajo, sobre su situación matrimonial y sobre la hija habida de esa unión, por lo cual la considero amiga de respeto y consideración, por lo que tal circunstancia de alguna manera puede crear expectativas en la decisión de merito…” (Sic.)
Consideraciones para decidir
La inhibición es el deber del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, que sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar. Señala el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que quien se encuentre en estas circunstancias tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el juez se hará en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.
Respecto al conocimiento de esta incidencia dice el citado Código (art. 88) que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundadas en alguna de las causales establecidas por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el juez inhibido continuará conociendo.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso las partes.
En atención a lo expuesto examinemos el caso de autos.
En el presente caso, se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la juez inhibida, cursante al folio 1 de este expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó en que le une una relación laboral directa con la ciudadana Pilar Valverde, quien actúa como parte demandante, pues la misma se desempeña como secretaria de la Sala de Juicio en la que es juez titular, además de ser trabajadora de su confianza y considerarla su amiga.
La Juez adujo como causal de inhibición la N° 12, esto es, por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
Ahora bien, analizados los argumentos de hecho explanados por la inhibida y al subsumirlos en el supuesto de hecho indicado (ordinal 12 del art. 82 CPC), es criterio de este juzgador que existen razones suficientes para concluir que no podría actuar con la imparcialidad debida por la situación laboral que declara tener con la demandante. Así se decide.
Decisión
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición formulada por la abogado EMIR J. MORR NUÑEZ, en su carácter de Juez Unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, el sustituto continuará conociendo del proceso.
Publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe a los 9 días del mes de diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Thais Elena Font Acuña
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana se publicó la anterior sentencia.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos López Blanco
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