REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO D PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: IGNACIO SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.122.162 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: YARIANA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.761, mediante la cual solicita la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de dicho ciudadano; manifiesta en su escrito de solicitud, que en la partida de nacimiento expedida por la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, Municipio Bruzual del estado Yaracuy, según acta extendida bajo el Nro. 96; siendo el caso que su partida de Nacimiento adolece de un error en su nombre, en el sentido que aparece como: “YGNACIO”, siendo lo correcto “IGNACIO”, igualmente manifiesta que aparece asentada su fecha de nacimiento el día 11 de Julio de 1950, siendo lo correcto 11 de Julio de 1948, que es lo correcto; razón por la cual solicita Rectificación de dicha partida de Nacimiento. A los fines de dar fe a lo expuesto consignó la documentación que consideró necesaria, la cual se refiere a copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, que consta al folio dos (2) del expediente, expedida por la mencionada Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, así como la copia por el procedimiento fotostato de su cedula de identidad.
En fecha: 28/05/2008 fue admitida la solicitud en forma ordinaria, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, siendo debidamente notificada la misma tal y como se evidencia al folio catorce (14) del expediente; se ofició a la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central Caracas, a los fines de remitir los datos filiatorios del solicitante, recibido y agregado a los autos en fecha 18 de Septiembre de 2008. Se instó al solicitante a consignar en autos copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy y la fe de bautismo, consignadas en autos, tal como se evidencia del folio 11 y 12 del expediente Igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual consta al folio diez (10) del expediente, llevándose a cabo en su oportunidad legal el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, siendo debidamente citada, tal y como se evidencia al folio dieciocho (18) del expediente.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación de la representación fiscal, como se aprecia al folio catorce (14) del expediente, tal y como lo prevén el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Del análisis de las pruebas que fueron consignadas junto con el escrito de solicitud, las cuales se refieren a: 1: Copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, emanada de la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías, del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, así como la copia certificada de la partida de nacimiento del solicitante, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy; así mismo fue agregado a los autos datos filiatorios del ciudadano Ignacio Salas, expedidos por la Dirección de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) Central Caracas, instrumentos estos que son valorados como documentos públicos, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, documentos estos que hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así queda establecido. De igual manera fue consignada copia por el procedimiento fotostato de la cédula de Identidad del solicitante, la cual no fue impugnada en su oportunidad legal, por lo que se le da valor de fidedigno conforme lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo fue consignada la Certificación Partida de Bautismo del solicitante, la cual consta al folio once (11) del expediente, la cual se le valor de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Civil venezolano vigente.
Hecho el análisis que antecede el Tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, en base a los siguientes razonamientos:
PRIMERO: Se evidencia que tanto en la partida de nacimiento como en la constancia de fe de bautismo, aparece su fecha de nacimiento el día 11 de Julio de Mil Novecientos Cincuenta (1.950).
SEGUNDO: No ratificó mediante la prueba de testigo el justificativo evacuado, en el cual se identifica con el nombre de “Ignacio”, como tampoco probó sus alegatos mediante otras pruebas que demuestren que en los actos de su vida se identifica como “Ignacio”.
Que si bien es cierto que en los datos filiatorios lo identifican como Ignacio Salas, y los documentos presentados según Oficina de Identificación y Extranjería, oficina de Dactiloscopia y Archivo Central, Sección Datos Filiatorios (ONIDEX) CENTRAL – CARACAS, expresa que es la Partida de Nacimiento N° 96, Año 1950, expedida por la Prefectura del Municipio Campo Elias Distrito Bruzual Estado Yaracuy, el 06/05/1966; del contenido de esta no aparece que se identifique con el nombre de Ignacio Salas, aunado al hecho que la Representación del Ministerio Público emitió opinión favorable, tal como se evidencia del folio Diecisiete (17) del expediente, la que juzga no acoge ni el recaudo antes aludido ni la opinión favorable, por no ser vinculantes las mismas para declarar procedente la rectificación de la partida de nacimiento que busca corregir el ciudadano: Ygnacio Salas, identificado en autos, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA SIN LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: IGNACIO SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-4.122.162 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio: YARIANA SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 96.761; la cual está extendida bajo el N°. 96 de los Libros llevados por la Coordinación de Registro Civil, de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual, estado Yaracuy, por cuando no quedó demostrado en el transcurso del juicio lo que se pretende corregir, y así se decide. Como quiera que la presente decisión no tiene Apelación, por cuanto no hubo oposición, se ordena el archivo del expediente, conforme al artículo 772 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy: en San Felipe, al Primer (1°) día del mes de diciembre del 2008. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6924.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mujica
En ésta misma fecha y siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libró el oficio ordenado.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mujica
|