EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, actuando como Juzgado de Alzada, del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora ciudadano GABRIEL DE JESUS ARENAS CARDONA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero 24.633.330, asistido por la abogada Natimar Yorcena García, Inpreabogado No. 116.483, que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue en contra de la ciudadana MARIA BRIGIDA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.681, domiciliada en la Calle 5 de la Urbanización San José, II Etapa, Municipio Independencia del estado Yaracuy, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09 de Junio del año 2008.
Dicho recurso fue oído por el a quo en ambos efectos, procediéndose a remitir el expediente al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, para que el Tribunal que le tocara recibirlo conozca del referido recurso.
Recibido por distribución, éste Tribunal en fecha 30 de Julio del presente año, le dio entrada, y en el mismo auto se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal pasa a decidir la presente causa, y lo hace bajo los siguientes fundamentos:
DEL FALLO APELADO
En fecha 09 de Junio del año 2008, el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión en los términos siguientes:
“….CONCLUSION: Una vez analizadas minuciosamente cada uno de los autos, actas e instrumentos que conforman este expediente, y en base a los argumentos, razonamientos, normas transcritas, doctrinas y jurisprudencias antes mencionadas, este Organo Jurisdiccional colige, que en virtud de que el demandante a pesar de que en su libelo de demanda, hace varías alegaciones, pero la principal de ellas, es que necesita el inmueble objeto de esta demanda, tal alegación no fue debidamente probada, por lo que considera quien decide, que la presente acción no debe prosperar y en consecuencia debe ser declarada sin lugar tal como se decidirá y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue el ciudadano GABRIEL DE JESUS ARENAS CARDONA, contra la ciudadana MARIA BRIGIDA FERNANDEZ CORREA, todos anteriormente identificados.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil….”
DE LA ACCION DEDUCIDA
Alega el accionante en su escrito libelar que encabeza el presente expediente, lo siguiente:
“….que en fecha 29 de enero de 2005 cedió en calidad de arrendamiento verbal a la demandada antes identificada, un inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el número 5-29, ubicada en la calle 5 de la Urbanización San José, II Etapa, con un área de 120,00 M2, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que el referido contrato fue pactado a tiempo indeterminado a partir del día 29 de enero de 2005; que dada las circunstancias y llegado el momento actual de merecer el inmueble arrendado como habitación para el demandante, quien se encuentra alquilado en una habitación de una vivienda ubicada en la calle 32 con 4ta, Av. de San Felipe Estado Yaracuy; que cancela la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,oo); que no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar dicho gasto de alquiler; además que contribuye con los gastos que ocasiona la enfermedad que padece su hermano RAFAEL DE JESUS ARENAS CARDONA; que consigna informe médico psiquiátrico y copia de distintos récipes médicos en los cuales se reflejan el tratamiento que se le debe suministrar; que es por lo que le urge la necesidad de la desocupación del inmueble objeto de este juicio; que en fecha 7 de julio, la demandada, comenzó a cancelar los cánones de arrendamientos ante el Juzgado de Segundo de los municipios San Felipe, Cocorote, independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, debido a que en anteriores oportunidades se le había solicitado la desocupación del inmueble, por la necesidad de la vivienda que tiene el hermano; que por todo lo antes dicho es que acude a demandar a la inquilina de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que estima la demanda en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,oo). …
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada de autos, por escrito que riela a los folios 20 al 22, ambos inclusive del expediente, presentó escrito de contestación a la demanda, en la que expone:
“… PRIMERO: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ARENAS CARDONA GABRIEL DE JESUS, tenga necesidad de ocupar el inmueble. SEGUNDO: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ARENAS CARDONA GABRIEL DE JESUS, se encuentre alquilado en una habitación de una vivienda ubicada en la calle 32, con la 4ta avenida de San Felipe estado Yaracuy. TERCERO: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ARENAS CARDONA GABRIEL DE JESUS, cancele la cantidad de Cien bolívares fuertes (Bs. F 100) por una habitación de una vivienda ubicada en la calle 12 con la 4ta avenida de San Felipe estado Yaracuy. CUARTA: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ARENAS CARDONA GABRIEL DE JESUS, que contribuya con los gastos que ocasiona la enfermedad que padece su hermano ARENAS CARDONA RAFAEL DE JESUS, lo que es contradictorio cuando señala que no tiene como cancelar una habitación. QUINTA: Rechaza, niega y contradice la pretensión de la parte actora de que se decrete medida de secuestro y embargo preventivo, ya que no esta en mora en el pago de los canon de arrendamiento, y eso es imposible que el fallo quede ilusorio, porque he cumplido con lo acordado y en vista de que no querían recibir los canon de arrendamientos, sin que existiera motivo, hizo uso del procedimiento previsto en la ley de arrendamientos inmobiliarios, haciendo las respectivas consignaciones, como lo reconoce la parte actora en el libelo de demanda. SEXTA: Rechaza, niega y contradice que el ciudadano ARENAS CARDONA GABRIEL DE JESUS, le haya solicitado en anteriores oportunidades la desocupación del inmueble. SEPTIMA: rechaza, niega y contradice la estimación por cuanto la misma no esta ajustada a lo establecido en el articulo 36 del Código de procedimiento Civil, que es la acumulación del canon de arrendamiento. OCTAVA: Rechaza, niega y contradice que por esta acción de desocupación deba cancelar costas y honorarios profesionales, porque en ningún momento se deja de cumplir con el contrato de arrendamiento..”
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La controversia en este juicio se centro en la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, que sigue el ciudadano: GABRIEL DE JESUS ARENAS CARDONA, asistida por la Abogada Natimar Yorcena Garcia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado con el Nro. 116.483, contra la ciudadana MARIA BRIGIDA FERNANDEZ CORREA, venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº 9.541.681, lo cual fundamenta en la necesidad que tiene de ocupar el inmueble, por vivir alquilado en una pieza, que no cuenta con los recursos económicos y además que contribuye con los gastos que ocasiona la enfermedad de su hermano Rafael de Jesús Arenas Cardona. Alegatos estos que que fueron rechazados por la parte demandada. A los fines de ver si lo alegado por el accionante es cierto, así como lo contradicho por la demandada tiene su fundamentación, se hace necesario para éste Tribunal analizar las pruebas, normas jurídicas aplicadas al caso sub judice, para poder aplicarle la consecuencia jurídica, para lo que se precisa hacer la apreciación y valoración de pruebas, aportadas al proceso, así como las promovidas y evacuadas en su oportunidad legal; actividad que ésta alzada hace de la siguiente manera:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Observa esta Juzgadora que la parte actora consignó junto con el libelo de la demanda:
1. Marcado “A”, documento de propiedad, en copia fotostática suscrito entre la URBANIZADORA YURUBI C.A., y el ciudadano GABRIEL DE JESUS ARENAS CARDONA, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 41, folio 202, Protocolo Primero, Tomo 1°, Primer Trimestre en fecha 24 de enero del año 1997. Documento éste que por emanar de funcionario publico, se le da carácter de documento publico, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; y como quiera que este documento no fue tachado en el curso del juicio, el mismo hace fé con relación a las partes como en relación a terceros, conforme a lo establecido en el artículo 1359 del citado Código y así se establece.
2. Marcado “B”, consignó original de informe médico psiquiátrico, emitido al paciente, Rafael Arenas, hermano del demandante de autos, y suscrito por el Médico Psiquiatra, Dr. Juan A. Rodríguez M, si bién es cierto no fue ratificado en el juicio, de autos se evidencia que no fue tachado por la parte actora, por lo que el tribunal considera que lo alegado por la actora era que esto es contradictorio porque señala que no tiene como cancelar una habitación; documento éste que se le dá valor probatorio y así se establece.
3. Marcadas “C,D,E y F”, consignó por el procedimiento fotostato, copias de recipes emitidos al paciente Rafael Arenas, a los cuales el tribunal no los valora, por no tener relevancia en la presente causa y así se establece.
En el lapso probatorio la parte actora por escrito que consta al folio 33 y vuelto del expediente, promovió las siguientes pruebas, que arrojaron el siguiente resultado;
Primero; promovió el mérito de las pruebas documentales, marcados con las letras A,B,C,D,D y E, documentos éstos que ya fueron analizados al momento de analizar las pruebas consignadas junto al escrito libelar, por lo que el tribunal considera inoficioso hacer nuevo análisis sobre lo mismo y así se decide.
Segundo; Promovió y consignó recibos de pago de alquiler de habitación, en partes, marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I y J; con los que pretende probar que se le hace imposible cancelar la mensualidad en su totalidad de la habitación donde actualmente vive; documentos estos que aún cuando emanan de terceros, y no fueron ratificados en juicio, mediante la prueba testimonial, los mismos no fueron impugnados ni tachados en su oportunidad legal, demostrando el accionante la existencia de un arrendamiento de una habitación y que si bién es cierto la demandada en su contestación de la demanda expuso que la rechazaba, negaba y contradecía que el ciudadano Arenas Cardona Gabriel de Jesús, cancele la cantidad de Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs.F 100,oo) pero de autos no demostró el fundamento de este rechazo, por cuanto los documentos contenidos de los pagos de los cánones de arrendamientos, no fueron tachados en su oportunidad legal, por lo que el Tribunal le dá valor probatorio del pago de arrendamiento que hace la parte actora de la habitación que ocupa y que es el fundamento por el cual tiene necesidad de ocupar el Inmueble de su propiedad, valoración esta que se hace en fundamento al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Al Tercero y Cuarto; alegó lo expresado por la demandante en el acto de contestación a la demanda, de lo que se evidencia que el actor no fundamentó su acción en la insolvencia por parte de la arrendataria, sino en la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble para él y para su hermano, por lo que el tribunal considera que lo alegado en estos particulares se analizará al fondo del asunto y así se establece.
En este orden de ideas observa la que juzga que en relación a los particulares Quinto y Sexta, el tribunal analizará los mismos al momento de decidir el presente asunto y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En el lapso probatorio, por escrito que consta del folio 23 y 24 ambos inclusive del expediente, la parte demandada promovió las siguientes pruebas, que arrojaron el siguiente resultado:
Primero; el merito favorable de las pruebas y actos que le beneficien, observando el Tribunal que conforme al principio jurisprudencial sostenido por nuestro más alto tribunal (Tribunal Supremo de Justicia), el cual ha señalado en reiteradas jurisprudencia lo siguiente:
“Respecto al mérito favorables de los autos promovidos como pruebas por los apoderados de las partes, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”
Principio jurisprudencial este que la que juzga acoge. En consecuencia no se valora el merito de los autos promovidos por la parte actora y así queda establecido.
Segundo; promovió la confesión de la parte actora, en la que reconoce que son cancelado los canon de arrendamiento, como quiera que la presente causa no se está discutiendo la insolvencia de los cánones de arrendamiento por parte de la arrendataria, el tribunal no valora lo alegado en éste numeral como prueba y así se establece. Como documentales, promovió documentales consistente a los depósitos del pago del canon de arrendamiento en original efectuados por ante el tribunal de la causa, expediente N° 162-2007, a nombre del ciudadano ARENAS CARDONA GABRIEL DE JESUS, los cuales constan del folio 25 al 31 ambos inclusive del expediente; documentos estos que por ser autorizados por funcionario público, se le da valor de documentos públicos, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil,
Hecho el análisis que antecede procede el Tribunal a analizar las normas previstas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en el Código Civil Venezolano Vigente, referente al Desalojo, y al efecto observa,
Señala el Artículo 34; del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, en su literal “B” lo siguiente:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:…
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.”
En ese caso, para la procedencia del desalojo en beneficio del sujeto necesitado, deben probarse tres (03) requisitos:
a) La existencia de la relación arrendaticia a tiempo indefinido;
b) La cualidad de propietario del inmueble dado en arrendamiento y
c) La necesidad de ocupar el propietario el inmueble arrendado o los parientes que señala el anterior dispositivo legal.
En cuanto a la existencia de la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, la misma se celebró a partir del 29 de Enero del año 2005, hasta la actualidad, tal como lo señala la parte actora, y en el caso bajo análisis, la misma se celebró sin determinación de tiempo por lo que en criterio de la que juzga se ha cumplido el primer requísito aludido anteriormente.
En lo que concierne a la cualidad de propietario del demandante, se observa a los folios 03 al 09 del expediente, copia simple de documento relativo a la propiedad del demandante del inmueble objeto de la acción, cuyas copias se apreciaron en todo el valor probatorio que merecen, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil, aunado a que no fueron impugnadas por la parte demandada, de las cuales se desprende, que el ciudadano: GABRIEL DE JESUS ARENAS CARDONA, es el propietario del inmueble constituido por una casa con su respectiva parcela de terreno propio, distinguida con el N° 5-29, ubicada en la calle cinco (05) de la urbanización San José II, etapa con un área de (120,00 M2), situada en San Felipe, estado Yaracuy; cumpliéndose de esta manera, con el segundo supuesto de procedencia anteriormente señalados y así se decide.
En lo que respecta a la necesidad de ocupar el actor el inmueble dado en arrendamiento a la accionada, la que juzga atribuye suficiente valor probatorio al documento, referente al informe medico expedido a nombre del ciudadano Rafael Arenas, hermano del actor, así como a los recibos de pago de alquileres que constan a los folios del 34 al 43 ambos inclusive del expediente, a los cuales se les dio valor probatorio, ya que los mismos no fueron objeto de impugnación, ni de tacha en la oportunidad legal, y con esto demostró la urgente necesidad que tiene de ocupar el inmueble que le pertenece, aunado al hecho de haberle solicitado la desocupación del inmueble a la accionada, por lo que en criterio de la que juzga, es que la parte actora demostró la necesidad que tiene de ocupar el inmueble arrendado, lo cual en ningún momento fue desvirtuado por la parte demandada, cuya defensa fundamentó en la solvencia de los cánones de arrendamiento, hecho éste que no estaba en discusión, sino en la necesidad que tiene el arrendador en su condición de propietario de ocupar el referido inmueble para él y para su núcleo familiar entre ellos un hermano que se encuentra quebrantado de salud, con lo cual demuestra, el requísito a que se contrae el literal de la letra “b” del Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, no demostró la demandada los argumentos esgrimidos en el acto de contestación a la demanda lo cual fundamentó en el rechazo y contradicción de lo alegado por la parte demandante.
Ahora bien, en lo que atañe a las pruebas documentales aportadas por la demandada, consistentes en los depósitos efectuados ante el tribunal de la causa, efectuados en fechas 03/10; 23/10; y 12/12/2007; 09/01; 15/02; 03/03; y 01/04/2008 y tramitados en el expediente de consignaciones distinguido con el Nº 162-07, por ante el Tribunal de la causa, esta juzgadora las desestima por ser impertinentes, toda vez, que la presente acción fue fundamentada en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, más no versa la controversia, sobre la falta de pago de los cánones arrendaticios y así se decide.
Por cuanto la parte demandante en el presente juicio, demostró los supuestos de procedencia para incoar la acción de desalojo, en atención al literal b del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, estima esta sentenciadora, que es procedente la acción de desalojo incoada por el ciudadano: GABRIEL DE JESUS ARENAS CARDONA, contra la ciudadana: MARIA BRIGIDA FERNANDEZ CORREAL, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. Como consecuencia de lo anterior y conforme a lo establecido en la norma up supra, que establece en su parágrafo primero; que “Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b, y c de este artículo, deberá concederse un plazo de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.”
Partiendo de esta normativa y probado como ha quedado en autos la procedencia del derecho reclamado por parte del demandante en base al literal b del Artículo 34 de la mencionada ley. En consecuencia se le concede a la demandada un plazo de seis (6) meses contados a partir de que quede firme la presente sentencia, para que haga entrega del inmueble al ciudadano Gabriel de Jesús Arenas Cardona suficientemente identificado en autos.
DECISION
En atención a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por el ciudadano: ARENAS CARDONA GABRIEL DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 82.066.360, asistido por la abogada GARCIA NATIMAR YORCENA, inpreabogado N° 116.483, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 09 de Junio del año dos mil ocho, referida a la acción de Desalojo incoado contra la ciudadana MARIA BRIGIDA FERNANDEZ CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.541.681 y domiciliada en la Calle 5 de la Urbanización San José, II Etapa, distinguida con el Nro. 5-29, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, asistida por el abogado en ejercicio CESAR RAFAEL GIRON FADEL, Inpreabogado Nro. 32.083.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior se revoca la sentencia dictada por el a quo en fecha 09 de junio del año 2008, condenándose a la demandada a desalojar el inmueble constituido por una casa, ubicado en la Calle 5 de la Urbanización San José, II Etapa, distinguida con el Nro. 5-29, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, en un lapso improrrogable de seis (6) meses contados a partir de la notificación que se haga de la presente sentencia, y que la misma quede firme, debiendo entregar el inmueble al demandante, solvente de cánones de arrendamiento, de servicios públicos y en buenas condiciones de habitabilidad, conservación, limpieza y pintura.
Tercero: Se condena en costas a parte perdidosa, por haber sido revocada la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 Eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. San Felipe, Primero (1°) de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008) Años: 198º de la Federación y 149º de la Independencia. Exp. Nº 6990.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
En ésta misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, librándose las boletas ordenadas.
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica
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