REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, se inicia mediante solicitud recibida por distribución, suscrita y presentada por el ciudadano: LARRY JOSE SILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.280.763 y de éste domicilio, asistido por la Abogado Idanis C., Fuenmayor G., Inpreabogado No. 126.889, contra el ciudadano: LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 6.372.066 y domiciliado en la Urbanización San José, Calle 9, Casa No. 9-40, Municipio Independencia del estado Yaracuy.
Alegando el demandante que es beneficiario y tenedor legítimo de una (1) letra de cambio, signada con el No. 1/1, librada por el ciudadano Luís Alfredo Carabaño Pérez, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy, el día Tres (3) de Enero de 2007, por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) por valor entendido, a la orden de LARRY JOSE SILVA MENDEZ, para ser pagada el día Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Siete (2007); quien en su carácter de librado aceptó el día Tres (3) de Enero de Dos Mil Siete, para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto, en la ciudad de San Felipe del estado Yaracuy. Expresando que llegado el día de vencimiento de la cambial, es decir, el Dieciocho (18) de Mayo de Dos Mil Siete, el ciudadano: LUISALFREDO CARABAÑO PEREZ, antes identificado, en su carácter de librado aceptante, se negó a pagarle el monto de la misma, es decir, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00), a pesar de las innumerables gestiones extrajudiciales de cobro realizadas ante el librado aceptante, causando hasta la presente fecha interese moratorios, calculados a la tasa del cinco (5%) por ciento, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 456 del Código de Comercio.
Así mismo alega que le adeuda, pro concepto de derecho de comisión un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con el ordinal 4to., del artículo 456 del Código de Comercio. En consecuencia, el librado aceptante le adeuda la cantidad de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 50.468.888,77), que corresponden a la suma del valor principal de la letra de cambio, los interese moratorios y un derecho de comisión previstos en los ordinales 1, 2 y 4 del articulo 456 del código de Comercio. Procedimiento a demandar por el procedimiento de Intimación, previsto en el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al ciudadano: LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, en su condición de librado aceptante, mediante decreto de intimación, debidamente motivado de conformidad con lo previsto en el artículo 647 del citado Código, para que le cancele los montos anteriormente señalados. Por último solicita conforme lo previsto en el artículo 646, en concordancia con el artículo 585 y 588 ejusdem, medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble propiedad el demandado; constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con el No. 9-40, ubicada en la calle 9 de la Urbanización San José, situada en San Felipe, estado Yaracuy, con un área de Ciento Veinte metros Cuadrados (120 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 9-39, en veinte metros (20 Mts); SUROESTE: Con la parcela 9-41 en Veinte metros (20 Mts); SURESTE: Con la parcela 10-6, en Seis metros (6 Mts) y NOROESTE: Con la Calle 9, en Seis metros (6 Mts), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del 0,3375% y el cual le pertenece al demandado de autos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 17 de Agosto de 1995, bajo el No. 24, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1995.
Admitida la demanda en fecha: 07 de Agosto de 2007, se ordenó la intimación del demandado de autos, a los fines que cancelará el monto apercibido en ejecución o en su defecto formulará oposición al referido decreto; así mismo se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos, ciudadano: LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, identificado anteriormente; constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con el No. 9-40, ubicada en la calle 9 de la Urbanización San José, situada en San Felipe, estado Yaracuy, con un área de Ciento Veinte metros Cuadrados (120 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 9-39, en veinte metros (20 Mts); SUROESTE: Con la parcela 9-41 en Veinte metros (20 Mts); SURESTE: Con la parcela 10-6, en Seis metros (6 Mts) y NOROESTE: Con la Calle 9, en Seis metros (6 Mts), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del 0,3375% y el cual le pertenece al demandado de autos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 17 de Agosto de 1995, bajo el No. 24, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1995.
Ahora bien observa el Tribunal que desde la fecha de admisión: 07 de Agosto de 2007, hasta al presente fecha, 12-12-2008, no consta en autos alguna otra actuación por parte de la demandante, a los fines de llevar a cabo la practica de la intimación del demandado de autos; y como quiera que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa no producirá la perención”.


En virtud de lo cual la que sentencia es del criterio que la instancia en el presente proceso se ha extinguido conforme lo prevé la norma antes transcrita, ya que desde la fecha de su admisión, hasta la presente fecha no ha habido actuación de los solicitantes, transcurriendo más del lapso previsto en dicho artículo, razón por la cual la misma debe declararse extinguida, y así se establece. E n consecuencia la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de Agosto de 2007, sobre un bien inmueble propiedad del demandado de autos, ciudadano: LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, identificado anteriormente; constituido por una casa con su terreno propio, distinguido con el No. 9-40, ubicada en la calle 9 de la Urbanización San José, situada en San Felipe, estado Yaracuy, con un área de Ciento Veinte metros Cuadrados (120 Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Con la parcela 9-39, en veinte metros (20 Mts); SUROESTE: Con la parcela 9-41 en Veinte metros (20 Mts); SURESTE: Con la parcela 10-6, en Seis metros (6 Mts) y NOROESTE: Con la Calle 9, en Seis metros (6 Mts), y le corresponde un porcentaje atribuido al valor del 0,3375% y el cual le pertenece al demandado de autos, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, de fecha 17 de Agosto de 1995, bajo el No. 24, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Tercer Trimestre del año 1995, queda sin efecto.


D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara EXTINGUIDA la instancia en el presente proceso de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, incoado por el ciudadano: LARRY JOSE SILVA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 12.280.763 y de éste domicilio, asistido por la Abogado Idanis C., Fuenmayor G., Inpreabogado No. 126.889, contra el ciudadano: LUIS ALFREDO CARABAÑO PEREZ, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de Identidad No. 6.372.066; de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena el Archivo del presente expediente, una vez que quede firme el presente fallo.
Notifíquese a la parte demandante, sobre la presente decisión, y una vez quede firme la misma, se ordena oficiar a la Oficina de Registro Inmobiliario respectiva, a los fines de participarle sobre la suspensión de la medida preventiva.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en san Felipe a los Doce (12) días de mes de diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la independencia y 149° del a Federación. Expediente No. 6577.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera M.
En esta misma fecha y siendo la 1:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, y se libró la boleta ordenada.
La Secretaria Temporal.-