REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por la ciudadana: JUANA BAUTISTA CASTILLO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.2.710.947, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Jairo Ariel Ríos Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.128.129, mediante la cual solicita la Rectificación de su Acta de Matrimonio; en virtud que la cédula de su difunto esposo se identificó con el número: 824.139, siendo lo correcto 824.134, motivo por el cual solicita la rectificación de la referida acta de Matrimonio, y a los fines de probar sus alegatos consignó la documentación siguiente: Acta de matrimonio, emanada del Registro Principal, Cédula de Identidad del cónyuge de la solicitante, copia de la cédula de identidad de la solicitante, Acta de defunción de su cónyuge, recaudos estos que constan a los folios del 2 al 5 del expediente.
En fecha: 09 de Junio de 2008, fue admitida en forma ordinaria la solicitud, acordándose la notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, igualmente se acordó el emplazamiento mediante edicto a todas aquellas personas que puedan tener interés manifiesto en el presente asunto, a los fines previstos en el Artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo librado y consignado en el expediente el ejemplar del periódico donde apareció publicado el referido Edicto el cual cursa al folio 11 del expediente, llevándose a cabo el acto de oposición, no compareciendo persona alguna a dicho acto, quedando en consecuencia la causa abierta a pruebas por un lapso de 10 días, previa la citación de la representación del Ministerio Público, quien fue citada, tal y como se aprecia al folio 24 del expediente.
En fecha: 07 de Agosto del año en curso, fue traído a los autos los datos filiatorios del cónyuge de la solicitante, ciudadanos: Chirinos Pérez Francisco Manuel; igualmente fue traído a los autos copia del libro diario llevado por ante el extinto Juzgado del Municipio Cocorote, para el año 1973-1974, folios 581 y 582.
En la oportunidad de promoción de pruebas la parte actora no hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal procede a hacerlo en base a las siguientes consideraciones.
PRIMERO
Al ser admitida la demanda se dio estricto cumplimiento a las normas que rigen la materia, especialmente a la notificación y citación de la representación fiscal, como se aprecia a los folios 16 y 24 del expediente, tal y como lo prevén los Artículos 132 y 771 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo se dio cumplimiento con lo establecido en el Artículo 770 Ejusdem, en relación a la publicación del Edicto, llevándose a efecto el acto de oposición en su oportunidad legal, al cual no compareció persona alguna, dejándose constancia en autos de tal circunstancia, quedando abierto a pruebas el juicio, como lo establece el Artículo 771 ya citado.
SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS:
Observa el tribunal que si bien es cierto que la parte actora no promovió en el lapso probatorio prueba alguna, no es menos cierto que junto al escrito libelar trajo las siguientes pruebas: 1) Copia certificada del Acta de Matrimonio cuya rectificación se solicita, expedida por ante el Registro Principal de este estado, donde fue asentado el numero de la cédula de Identidad del cónyuge de la solicitante así: 824139; que al ser concatenada el contenido de dicha Acta de Matrimonio con: a: La Cédula de Identidad del ciudadano: Chirinos Pérez Francisco Manuel, cónyuge de la referida solicitante, la cual consta al folio 4 del expediente, se observa el error de que adolece dicha acta, la cual el Tribunal le dá valor de documento público conforme al artículo 1357 del Código de Procedimiento Civil y así se establece; b) Copia Certificada del acta de Defunción del ciudadano: Francisco Manuel Chirinos Pérez, expedida por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, el cual consta al folio 5 del expediente; se evidencia lo alegado por la solicitante, ya que el numero de Cédula de Identidad correcto de su cónyuge es 824.134, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedidos por funcionarios públicos que merecen fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y los mismos hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachados de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En relación a la copia simple de la Cédula de Identidad de la solicitante, constante al folio 3 del expediente a la misma se le da valor de fidedigno, por cuanto no fue impugnada durante el transcurso del juicio, conforme lo establecido en el Artículo 429 en su segundo aparte del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las pruebas traídas en el transcurso del juicio, el tribunal pasa a analizarlas de la manera siguiente
Fue traída a los autos: a) Datos filiatorios del ciudadano: Chirinos Pérez francisco Manuel cónyuge de la solicitante, emanado de la Dirección de Identificación y Extranjería; constatándose de este recaudo lo expuesto por la solicitante en su escrito de demanda, evidenciándose según las pruebas aportadas que el número de cédula correcto del ciudadano: Francisco Manuel Chirinos Pérez es 824.134, instrumento este que es valorado como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en el Artículo 1357 de Código Civil, y el mismo hace plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falsos de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, y así se establece.
En relación a las copias del libro diario llevado por ante el Juzgado del Municipio Cocorote, que consta a los folios 22 y 23, observa el Tribunal que de los asientos llevados en el libro diario, consta la celebración del matrimonio realizado entre los ciudadanos: FRANCISCO MANUEL CHIRINOS PEREZ y JUANA BAUTISTA CASTILLO, y al mismo se le da valor de fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que esta prueba no fue impugnada y así se decide.
Del análisis de las pruebas que anteceden, se constata lo alegado por la actora, por lo que en criterio de la sentenciadora es declarar procedente la demanda de Rectificación de Acta de Matrimonio de la ciudadana: JUANA BAUTISTA CASTILLO DE CHIRINOS con el ciudadano FRANCISCO MANUEL CHIRINOS PEREZ, y así quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.
D E C I S I O N
En base a los razonamientos anteriores, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de RECTIFICACION DE ACTA DE MATRIMONIO de la ciudadana: JUANA BAUTISTA CASTILLO DE CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.710.947, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio: Jairo Ariel Ríos Pérez, inscrito en el Inpreabogado con el N°.128.129, con el ciudadanos: FRANCISCO MANUEL CHIRINOS PEREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 824.134; acta de matrimonio, esta que se encuentra extendida con el N°. 09 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios, llevados por ante el extinto Juzgado del Municipio Cocorote de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy y que reposan en el Registro Principal, también del estado Yaracuy, para el año de 1974, la cual queda corregida así, en donde dice: “… de profesión chofer, titular de la cédula de identidad personal No.824139…”, en adelante diga: “…de profesión chofer, titular de la cédula de identidad personal No. 824 134…”, que es lo correcto. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas certificadas necesarias de la presente decisión y con oficio remítanse a los organismos correspondientes, a los fines previstos en el Artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la presente sentencia no tiene apelación conforme lo preceptuado en el Artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, se decreta su ejecución y se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy: en San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. Expediente N°. 6937.-
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temp.,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica.
En ésta misma fecha y siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión, igualmente se libraron los oficios ordenados.
La Secretaria Temp.,
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