REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: JUANA FRANCISCA GARFIDES DE HEREDIA y JOSE ANTONIO HEREDIA VIRGUEZ, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.278.158 y 10.365.370, respectivamente, y domiciliada la primera de las nombradas en el Barrio Libertad, Calle tres (3), con Avenida 5 y 6 y el segundo en el Barrio Libertad, Calle Quince (15) con avenida 11 y 12, ambos del Municipio Bruzual del estado Yaracuy, asistidos por la Abogado Mariela Piñero, Inpreabogado No. 108.417; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Consignando con el libelo el documento fundamental sobre el cual basan la acción, cursante al folio 02 del expediente.
Admitida la demanda en fecha: 10 de noviembre de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando dicha boleta al folio 08 del expediente.
Al folio 10 del Expediente, cursa escrito presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:

Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 11 de diciembre de 1991, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bruzual del estado Yaracuy; estableciendo el domicilio conyugal en el Barrio Libertad, Calle Tres (3) con Avenida 5 y 6, Municipio Bruzual del estado Yaracuy. Expresando que al comienzo de la relación, la misma fue llena de toda comprensión, armonía, paz y felicidad, al transcurrir el tiempo, estos sentimientos fueron menguando y por causas muy diversas, se fueron alejando más y más, interrumpiéndose en el mes de Enero de 2001, dejando se hacer vida común y cada uno comenzó a hacer su vida con total y absoluta independencia, y la relación que se había basado en la inquebrantable voluntad de seguir juntos; variando sus objetivos y se alejaron de sus intereses comunes, lo que aligeró el rompimiento y con ello el interés de continuar juntos; razones que los separaron y hasta la presente no la han reanudado. Por lo que solicitan el Divorcio en conformidad con las disposiciones contenidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, el cual se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Alegando por último que no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges consignaron con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio, extendida por la Prefectura del Municipio Bruzual del estado Yaracuy y de la misma se evidencia que efectivamente los solicitantes contrajeron matrimonio el día 11 de Diciembre de 1991; documento este que por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem. En consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial.
Observando el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, en especial a la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia a los folios 12 del expediente.
Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio de la que juzga es declarar con lugar la presente solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: JUANA FRANCISCA GARFIDES DE HEREDIA y JOSE ANTONIO HEREDIA VIRGUEZ, identificados en autos y así se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: JUANA FRANCISCA GARFIDES DE HEREDIA y JOSE ANTONIO HEREDIA VIRGUEZ, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de Identidad Nos. 11.278.158 y 10.365.370, asistidos por la Abogado Mariela Piñero, Inpreabogado No. 108.417. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 11 de Diciembre de 1991, por ante la Prefectura del Municipio Bruzual, hoy día Coordinación de Registro Civil del Municipio Bruzual, ambos de estado Yaracuy, según acta No. 143.
No hay pronunciamiento sobre los hijos, por cuanto los solicitantes manifestaron que durante vínculo matrimonial no procrearon, ni sobre los bienes, ya que manifestaron no haberlos adquiridos, pero en caso de existir bienes, procédase a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7071.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,

La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera.
En esta misma fecha y siendo las 2:40 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,