REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En fecha 03 de octubre de 2007, se recibió por distribución la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA y LUIS EVANGELISTA GOMEZ QUERALES, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-16.482.477 y V-15.482.280 y de éste domicilio, asistidos por el abogado Afranio Pérez O., Inpreabogado No. 15.936; quienes manifestaron en su escrito que en fecha 02 de diciembre de 2004, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy; estableciendo el domicilio conyugal en la Avenida Yaracuy, Quinta los Luises, estado Yaracuy, declarando igualmente que no procrearon hijos y que tampoco adquirieron bienes de fortuna, que pudieran considerarse como bienes de la comunidad conyugal. Expresando que desde algún tiempo, la relación ha presentado inconvenientes que hacen insostenible la relación matrimonial, originando una verdadera separación en enero de 2005, cuando se separaron de hecho, sosteniendo tal situación hasta la presente; por lo que comparecen de mutuo y amistoso acuerdo, y se sirva Decretar la Separación de Cuerpos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Señalando que la separación se regirá bajo las condiciones siguientes: PRIMERO: Decretada que sea la Separación Legal de Cuerpos, cada uno de ellos, pueden fijar la residencia donde lo consideren conveniente. SEGUNDO: De mutuo acuerdo acordaron que los bienes adquiridos con posterioridad a la fecha en que se firme el escrito de Separación de Cuerpos y sea decretada por el Tribunal, son o serán de la propiedad exclusiva de cada uno de ellos, no pudiendo tener ninguna ingerencia o derecho en su respectivos bienes del otro cónyuge.
Admitida la presente solicitud en fecha 08 de Octubre del año 2007, el Tribunal decretó la Separación de Cuerpos, en los términos en los cuales fue fundamentada la misma; así mismo se ordenó la notificación de la Representación del Ministerio Público, según consta boleta que riela al folio 09 del expediente, quien consignó posteriormente escrito, en el cual emite su opinión favorable.
En fecha 27 de octubre de 2008, comparecieron los ciudadanos: LUIS EVANGELISTA GOMEZ QUERALES y LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA, identificados en autos y debidamente asistidos por el Abogado Afranio Pérez, Inpreabogado No. 15.936, donde solicita la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en virtud de que ha transcurrido más de un año desde que fue solicitada la misma, sin que haya ocurrido ninguna forma de reconciliación entre ellos.
Estando la presente causa para decidir, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
U N I C O
Observa la sentenciadora, que junto al escrito libelar fue consignada copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges solicitantes, la cual riela al folio 04 y vuelto del expediente, de cuyo contenido se desprende que los ciudadanos: LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA y LUIS EVANGELISTA GOMEZ QUERALES, anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Juzgado Primero de los Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 21 de Junio de 2006, y no por ante el Registro Civil del Municipio Independencia del estado Yaracuy, tal lo indican los solicitantes en su escrito libelar; hecho este que contradice lo legado en su solicitud con lo señalado en el acta de matrimonio, el cual se celebro por ante el Juzgado de los Municipios San Felipe, Cocorote, independencia y Veroes del estado Yaracuy; razón por la cual en criterio de la Sentenciadora que la solicitud de Separación de Cuerpos carece de una expresión clara y precisa de los hechos, en virtud que no concuerda el lugar en donde los cónyuges contrajeron matrimonio, ya que el acta de Matrimonio, consignada con el escrito libelar se evidencia los ciudadanos: LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA y LUIS EVANGELISTA GOMEZ QUERALES, anteriormente identificados, contrajeron Matrimonio Civil, ante el referido Juzgado, en fecha 21 de Junio de 2006, por lo que esta Juzgadora considera que lo procedente es declarar Sin lugar dicha solicitud, tal como se decidirá en la dispositiva del presente fallo, y así se establece. No se condena en costa, dada la naturaleza del fallo.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, incoada de mutuo acuerdo por los ciudadanos: LIMAR SCARLET SEQUERA MONTOYA y LUIS EVANGELISTA GOMEZ QUERALES, ambos venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad No. V-16.482.477 y V-15.482.280 y de éste domicilio, asistidos por el abogado Afranio Pérez O., Inpreabogado No. 15.936; en virtud que existen incongruencia entre lo alegado por solicitantes, y el contenido del acta de matrimonio extendida bajo el No. 05 en fecha dos (02) de diciembre de 2004, ante el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, cual es el documento fundamental de acción propuesta. En consecuencia se ordena el Archivo el expediente, una vez que quede firme la presente decisión.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6606.
La Jueza,
Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mújica.
En esta misma fecha y siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
La Secretaria Temporal.-
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