REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Sin Informe de las partes.-
Pasa este Juzgado actuando como Juzgado de Alzada a decidir la Incidencia surgida en la acción por COBRO DE BOLIVARES, iniciada por demanda presentada por ante el Juzgado del Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual fue interpuesta por el Abogado Max Alexander Gil Escudero, quien actúa en su carácter de Procuración de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO TORRES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.211.839 y de éste domicilio, contra la ciudadana: TERESA DE MENESES; dicha Incidencia se relaciona con la Oposición a la Medida de Embargo Provisional, decretada por el Tribunal ad-quo, en fecha 11 de Mayo de2004.
A los folios 04 al 06 el expediente, riela escrito presentado por el apoderado Judicial de la parte demandada, a través del cual hizo formal Oposición a la Medida de Embargo Provisional, alegando la Ausencia de los Requisitos del Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como la Ilegalidad e Improcedencia de la Medida de Embargo Provisional.
Estando la causa abierta a pruebas, conforme lo previsto en el artículo 602 del citado Código, solo la parte intimada hizo uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en su oportunidad legal.
En fecha 25 de Mayo de 2004, la parte demandada consignó escrito, en donde presenta fianza Mercantil Principal y Solidaria, a los fines de que el Tribunal de la causa suspendiera la medida decretada, para lo cual consignó en copia certificadas el Acta Constitutiva del Registro Mercantil; cursante a los folios 16 al 24 del expediente; de igual manera consignó el Balance General de la sociedad Mercantil INVERSIONES EL REBELDE C.A., a los folios 25 al 27 y planilla del Declaración de Impuesto sobre la Renta, al folio 28.
A los folios 49 al 52 del expediente, cursa sentencia dictada por el Tribunal del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en donde declaró SIN LUGAR la Oposición a la medida de embargo preventiva decretada por el a-quo, en consecuencia CONFIRMA el decreto a la medida preventiva de embargo que recayó sobre bienes propiedad de la parte demandada.
Pasando de seguida el Tribunal a dictar su fallo, previo el análisis siguiente:
Visto el recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante el cual declaró Sin lugar la Oposición la medida preventiva de Embargo decretada, en fecha 111 de Mayo de 2004, éste Tribunal observa:
El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código...”.
Aplicadas estas normativas al caso de autos, observa el Tribunal que la acción principal se origina como consecuencia de un Cobro de Bolívares por Intimación, incoado por el Abogado Max Alexander Gil Escudero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 3.910.857, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.318, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana: OMAIRA COROMOTO TORRES DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 7.211.839, contra la ciudadana: TERESA DE MENESES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 949.057, por el Cobro de una letra de Cambio que según consta del folio Setenta y Ocho (78) del expediente, el a-quo expresó en el auto de admisión que consta al folio Setenta y Nueve (79) lo siguiente: “…Guárdese original de la letra de cambio en la caja de seguridad del Tribunal y déjese copia fotostática certificada en el expediente…”, constando en las actas copia certificada del referido título valor, cuya oposición fundamenta la parte intimante en la constancia en autos de dicha copia certificada, alegando que no estaba dado el fomus bonis iuris, ni el periculum in mora, como en la improcedencia de las medidas de Embargo Provisional, lo cual expresó:
“…PRIMERO: El Artículo 646 del código de procedimiento civil dispone:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas….” (sic).
Las medidas Provisionales de Embargo de conformidad con el artículo citado serán decretadas sólo y exclusivamente cuando la acción se encuentre fundamentada en los instrumentos descritos en el cuerpo del artículo en cuestión, en el caso de marras y como suficientemente se explico ut supra NO CONSTA EN AUTOS el instrumento en que se fundamente la acción…”
En el lapso de pruebas según escrito que se evidencia del folio 07 al folio 10, ambos inclusive del expediente, observa el Tribunal que la parte intimada:
Primero: Alega con la finalidad de demostrar la inexistencia en los autos del Fomus Boni Iuris, se produce el merito favorable que se desprende de la mal llamada copia certificada del Título Cambiario, copia ésta que observa el Tribunal que no fue tachada por la parte intimante, por lo que el Tribunal le da valor probatorio a la copia certificada del título valor objeto de la acción de cobro de bolívares por intimación, en virtud que se certifica conforme a lo acordado por el tribunal en el auto de admisión de la demanda, la cual fue certificada, quedando en resguardo del Tribunal, el original de dicha letra.
Segundo: Alegó que con el propósito de demostrar la inexistencia en los autos del presente derecho que acompaña a la parte actora de intentar el procedimiento intimatorio en contra de su mandante, reprodujo el mérito favorable que se desprende de la mal llamada copia certificada del título, prueba esta que el tribunal valora en relación a la copia certificada del título valor (letra de cambio), la cual se encuentra el original en resguardo del tribunal y dicha copia no fue tachada en el curso del juicio y así se establece.
Al Capítulo Segundo: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Yolimar Alburjas, Jacobo Suárez, Augusto José Silva y Caroline Fernández, Wladimir González, Juan José Arquez y Roberto Carrero Muñoz, a quienes identificó suficientemente. Observando el tribunal que de estas testificales solo fueron rendidas la de los ciudadanos: Yolimar Yamileth lburjas Palacios, Carolina Aisbeth Fernández Mendoza; Roberto José Carrero Muñoz a quienes se identificaron en el acto de rendir su declaración y de sus testimonios afirman conocer a la ciudadana: Teresa Teixeira; que la misma ejerce el comercio en la población de Yaritagua, afirmando que la misma no procede maliciosamente, así como afirma el testigo Roberto Carrero Muñoz, ,constarle los hechos, en relación a la venta de unas computadoras Pentium Tres, por monto de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), testigo este que el Tribunal no valora, por cuanto el artículo 1387 del Código Civil establece que es inadmisible la prueba de testigos para demostrar lo contrario de una convención contenida en instrumento público o privado, en base a este precedente este tribunal no valora esta testimonial y así queda establecido.
En cuanto a las testimoniales de las ciudadanas: Yolimar Alburjas y Carolina Aisbeth Fernández Mendoza, tampoco los valora el Tribunal porque de sus dichos no demostraron los hechos alegados por la parte intimante que pudiera evidenciar el fundamento de la oposición a la medida decretada y así se establece.
Como quiera que los ciudadanos: Jacobo Suárez, Augusto José Silva, Wladimir González y Juan José Arquez, no rindieron sus testimoniales el tribunal no hace pronunciamiento alguno y así se declara.
Observa le tribunal que la parte intimante en su escrito de prueba ratificó la oposición al embargo, en base a los principios de lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como en fundamento a principios doctrinales, aludiendo a las características de jurisdicionalidad, presunción, periculum in mora, provisoriedad, sumariedad, intrumentalidad, tamitación viariabilidad, pero sin aportar nuevos elementos que en criterio de quien juzga pudiera ser objeto de análisis, como elementos probatorios, este tribunal se abstiene de hacer análisis sobre estos principios, por considerar que los mismos no constituyen por su naturaleza pruebas y así e decide.
Hecho el análisis que antecede, el tribunal se encuentra en capacidad de dictar su fallo, observando que en esta instancia no fueron presentados Informes, conforme al artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Observa la que juzga que la parte intimante basó su pretensión para hacer oposición a la medida de embargo decretada por el a-quo, en que la letra de cambio objeto de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación se fundamentaba en una copia certificada de la misma, y que no estaba dado el fumus bonis iuris, ni el periculum en mora. Ahora bien, en el auto de admisión de la acción de Cobro de Bolívares por Intimación dictado por el a-quo, dejó sentado que el original estaría en resguardo del tribunal, certificando la copia la secretaria de dicho juzgado. Siendo criterio jurisprudencial que las copias certificadas serán autorizadas por el funcionario que determine la Ley. Generalmente lo hace el Secretario, pero sea este o cualquier otro, el no tiene facultad para expedirla por su propia autoridad, el Tribunal es el que puede decretarlas.
Al establecer le Ley que el decreto del Juez se inserta al pie del mismo, observamos que en el auto de admisión el tribunal decretó que se resguarde original de la letra de cambio en la caja de seguridad del tribunal y déjese copia fotostática certificada en el expediente, de lo que se infiere que hubo un decreto dictado por el tribunal y en cumplimiento a ese decreto la secretaria de dicho juzgado certificó la copia que contiene la letra de cambio objeto de la acción, por lo que no puede ser indiferente, que tal forma de acreditar la legalidad de dicha copia pueda omitirse cuando la ley impone una formalidad ésta debe ser cumplida, por lo que en criterio de quien juzga que el título cambiario que consta en el expediente, tiene todo valor probatorio de la obligación contenida en la misma, aunado al hecho que el artículo 646 del Código de Procedimiento civil, establece:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
De lo que se infiere que la medida de embargo fue decretada por el a-quo en base a que la demanda está fundada en una letra de cambio y que si bien es cierto la parte intimada hizo oposición a la medida de embargo decretada, no es menos cierto que en el desarrollo de la incidencia solicitó la suspensión de la misma a través de la caución presentada conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal considera procedente no hacer pronunciamiento respecto a la oposición a la medida de embargo objeto de este asunto, en razón que la misma ya fue suspendida en base a la caución presentada, tal como se desprende del auto de fecha 14 de Mayo de 2004, dictado por el a-quo y participado al tribunal ejecutor de medidas de los Municipios Sucre, la Trinidad, Arístides Bastidas, Bruzual, Urachiche, José Antonio Páez y Peña de la circunscripción Judicial del estado Yaracuy, y así se declara.
D E C I S I O N
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando como Juzgado de Alzada y Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no hace ningún pronunciamiento en relación a la Oposición a la medida de Embargo Preventivo decretado por el Tribunal a-quo en fecha 11 de Mayo de 2004; en virtud que la parte intimada solicitó la suspensión de dicha medida, la cual recayó sobre bienes de la accionada, a través de la caución presentada, conforme al artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, siendo suspendida la misma, tal como se desprende del auto de fecha 14 de Mayo de 2004, cursante al folio 67 del expediente.
No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes, conforme lo previsto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) de días del mes de diciembre del Año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Exp. N° 5817.
La Jueza,
Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular,
La Secretaria Temporal,
Abg. Ayleen Carolina Cabrera.
En esta misma fecha y siendo las 10: 10 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria.
|