REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: ANA EDIVIGIS MOLINA DE MEDINA y VICTOR RAFAEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-647.845 y V-3.303.063, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogado N° 40.120, mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 28 de Julio 1973, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, manifestando en el mes de Diciembre de 2000, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas, sin que se haya producido reconciliación alguna entre ellos, razones estas que los motivaron a solicitar el divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Igualmente manifiestan que de dicha unión procrearon cuatro (4) hijas, de nombres: BERTHA JOHANNA, DEIRY DAYANA, DAIRY VIVIANA y AIRY YLIANA MEDINA MOLINA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.283.370, V-12.283.371, V-16.261.277 y V-16.261.278, y en relación a los bienes de la comunidad conyugal, adquirieron un inmueble, el cual señalan en el escrito de solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 06 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, la cual consta al folio veinticuatro (24) del expediente, quien en fecha Diecisiete (17) de Noviembre de 2008, presentó escrito que se evidencia al folio 25 del expediente, donde expone su opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, y habiéndose cumplido con todos los requisitos exigidos en la Ley; el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:
U N I C O:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges manifiestan en su escrito de solicitud que contrajeron matrimonio en fecha: 28 de Julio de 1973, por ante la Oficina de Registro Civil de la Junta Comunal de la Parroquia La Vega Departamento Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital según se evidencia del acta extendida bajo el folio 86, acta del mismo número la cual consta al folio 5 del expediente, fijando último domicilio conyugal en Calle 4, N° C-13, Los Sauces II, Municipio Independencia, estado Yaracuy; aduciendo en su escrito que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Diciembre del año Dos Mil (2.000), y hasta la fecha no la han reanudado, consignando con dicho escrito copia certificada del acta de matrimonio, tal como consta del folio cinco (05) del expediente, documento este que el Tribunal valora como documento público, conforme al Artículo 1357 del Código Civil, por emanar el mismo de funcionario público, con lo cual demuestran la existencia del vinculo matrimonial y así se establece. En este orden de ideas observa la que Juzga que también fueron acompañados a la solicitud, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas durante el matrimonio, la cuales constan a los folios 6,7,9 y 12 del expediente, documentos estos que han sido autorizado por funcionario público, razón por la cual se valoran como documentos públicos conforme el artículo 1357 eiusdem, y los mismos no fueron tachados en el curso del proceso, de ellos se demuestra la mayoría de edad de las aludidas hijas, hecho éste que hace competente para conocer el presente asunto, este Tribunal. Igualmente fue traído a los autos copia por el procedimiento fotostato, de las cédulas de identidad de los solicitantes y de sus hijas, las cuales no fueron impugnadas en su oportunidad legal, por lo que se le dá valor de fidedigno conforme a lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como también trajeron copia fotostática del documento de la adquisición del bien que conforma la sociedad conyugal, lo cual se evidencia del folio 14 al folio 20 ambos inclusive del expediente, lo que conlleva a que sobre él se haga la partición correspondiente, como bien ganancial de la sociedad conyugal, y así se establece.
En este orden de ideas dando cumplimiento a los requisitos exigidos en la ley, se notificó a la representación del Fiscal del Ministerio Público; quién emitió su opinión favorable según se evidencia del folio 25 del expediente.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley. En virtud que los solicitantes han probado los hechos alegados para intentar esta acción, por lo que se hace necesario para este Tribunal, declarar procedente la acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: ANA EDIVIGIS MOLINA DE MEDINA y VICTOR RAFAEL MEDINA, identificados en autos, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio presentada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los ciudadanos: ANA EDIVIGIS MOLINA DE MEDINA y VICTOR RAFAEL MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-647.845 y V-3.303.063, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio: YRAIMA YANEZ DAL, Inpreabogado N° 40.120. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados ciudadanos, en fecha: 28 de Julio de 1973, por ante la Oficina de Registro Civil de la Junta Comunal de la Parroquia La Vega Departamento Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, hoy Distrito Capital, según acta extendida bajo el N°. 86 del Libro Primero de Matrimonios llevados para ese año, por la referida Oficina de Registro Civil y así se establece.
No hay pronunciamiento sobre hijos, por cuanto los solicitantes manifiestan haber procreado cuatro (04), y demostraron que las mismas son mayores de edad, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan a los folios seis (6), siete (7), nueve (9) y doce (12) del expediente; en relación al bien adquirido durante el matrimonio, el Tribunal ordena se proceda a la partición del mismo.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 7036.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mujica
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mujica