REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: ILDEFONSO JUNIOR GUEVARA BERESLEW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.210.435, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, Inpreabogado N° 115.914; por DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 ordinal 02 del Código Civil Venezolano vigente, es decir por abandono voluntario producido el 30 de Mayo del año 2005.
Alega el solicitante que contrajo matrimonio en fecha 23 de Julio de 2004, con la ciudadana: BEVERLY MALDONADO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.033.293, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 7, casa N° 7-1B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy; por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy; estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acequias, bloque 9, piso 1, apartamento 1-2, Municipio Cocorote, estado Yaracuy. Manifestando que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de la comunidad conyugal a liquidar.
Igualmente manifiesta que durante los primeros meses de matrimonio, éste se desenvolvió dentro de la más absoluta normalidad, pero a partir del mes de abril de 2005 se suscitaron numerosas desavenencias y dificultades entre ellos que se convirtieron en insuperables e hicieron imposible la vida en común, hasta que en fecha 30 de Mayo de 2005, su cónyuge sin dar explicación alguna de su conducta abandonó el hogar de forma libre, espontánea y sin motivo alguno, llevándose todas sus pertenencias.
Admitida la demanda en fecha 08 de Enero de 2008, se emplazó a la demandada de autos, para que compareciera por ante este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se notificó a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, constando dicha notificación al folio once (11) del expediente. Teniendo lugar el primer y segundo Acto Conciliatorio, observando el Tribunal que aunque la parte demandada fue citada, tal como se desprende del folio diez (10) del expediente, la misma no compareció a ninguno de los actos, compareciendo a los mismos sola la parte demandante, asistido de Abogada procediendo el mismo a insistir en la demanda, motivo por el cual no se logró reconciliación alguna, tal y como se evidencia de los folios Trece (13) y Catorce (14) del expediente, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación de la demanda y llegada su oportunidad al mismo compareció el demandante de autos quien insistió en la demanda y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito de demanda, solicitando al tribunal la continuidad del proceso hasta su sentencia definitiva, por otra parte la demandada de autos no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, constando tal circunstancia al folio Dieciséis (16) del expediente. En fecha 28 de Abril de 2008, la parte actora procede a otorgar poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio: KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, Inpreabogado N° 115.914.
Abierto el juicio a pruebas, solo hizo uso de ese derecho la parte demandante a través de su apoderada judicial tal como se evidencia de escrito que consta al folio Diecisiete (17) del expediente, las cuales serán analizadas más adelante, previo análisis que se hagan a las pruebas traídas al escrito libelar.
En este orden de ideas observa la que sentencia que junto al libelo de demanda, anexó copia certificada del acta de matrimonio, de cuyo contenido se desprende la celebración del matrimonio entre el demandante y su cónyuge, ciudadana: Beverly Maldonado Flores, documento éste que por emanar de funcionario público se le dá valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; como quiera que dicho documento no fue tachado en el curso del juicio, ni declarado falso, el mismo hace plena fé con relación a las parte, como en relación a terceros, conforme al artículo 1357 eiusdem, el cual demuestra la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución se pretende.
Hecho el análisis que antecede, procede el Tribunal analizar las pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora en el presente asunto; y al efecto observa que por escrito que consta al folio 17 del expediente promovió las siguientes:
Al Capitulo I:
Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, en especial la renuencia de la demandada a asistir a los actos conciliatorios, prueba esta que el Tribunal valorará al momento de dictar el fallo.
Al Capitulo Primero y Segundo promovió las testimoniales de los ciudadanos Mendez Camacho Christofer Ali y Moreno Hernández Pastor, a quienes identificó suficientemente, observado la que juzga que en el acto de evacuación de estos testimoniales se evidencia que los mismos coinciden y son contestes en que conocen a los cónyuges ILDEFONSO JUNIOR GUEVARA BERESLEW y BEVERLY MALDONADO FLOREZ, saber donde tienen su domicilio conyugal y constarle que la cónyuge demandada ciudadana: BEVERLY MALDONADO FLOREZ, abandonó el hogar que habían constituido los prenombrados ciudadanos, demostrando con sus declaraciones haberse impuestos de los hechos, sin caer en contradicción, por lo que en criterio de quien juzga es darle valor probatorio conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil a estos dichos, por cuanto los testigos se impusieron y demostraron ser conocedores de los hechos que motivaron el abandono voluntario por parte de la demandada de autos y así se declara.
Hecho el análisis que antecede, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto en base a las siguientes consideraciones:
En el matrimonio, una de las características, es que el mismo esta sujeto al cumplimiento de requisitos de fondo y forma, siendo que su disolución esta establecida tal como lo prevee el artículo 184 del Código Civil Venezolano vigente, que señala:
“Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

En atención a la norma up supra, el actor demuestra los hechos alegados en su escrito de demanda, a través de las pruebas aportadas al proceso a través de las testimoniales de los ciudadanos: CHRISTOFER ALI MENDEZ CAMACHO y PASTOR MORENO HERNANDEZ, que fueron valoradas por el tribunal, en cuyas declaraciones basan el abandono en que incurrió la parte demandada, lo cual configura la causal alegada como lo prevé el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil Venezolano vigente, es decir, el Abandono Voluntario, hecho éste que conllevó al actor a solicitar la disolución del vínculo matrimonial.
En este orden de ideas observa quien sentencia que si bien es cierto que la ciudadana: BEVERLY MALDONADO FLORES, no compareció al tribunal a los actos conciliatorios fijados en cumplimiento a la ley, la misma demostró su desinterés en la conciliación, aunado al hecho que tampoco compareció al tribunal ni por si, ni por medio de apoderado judicial al acto de contestación a la demanda, señalando el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”

De lo que se infiere que la falta de comparecencia de la demandada al acto de contestación a la demanda, se tiene que la misma contradijo en todas y cada de sus partes, tal demanda, sin embargo su indiferencia a los actos conciliatorios, conlleva a que no tuvo interés en reconciliarse, aún cuando de autos se evidencia que fué citada personalmente, hecho éste que debe ser apreciado por la sentenciadora para formarse en criterio, que la accionada no contradijo lo alegado por su cónyuge, demostrando un desinterés en que el matrimonio siguiera existiendo al no probar nada para desvirtuar los alegatos del actor, de lo que se concluye que efectivamente la parte demandante logró probar lo supuesto en que basó su pretensión, como es el abandono voluntario de lo que fue objeto por parte de su cónyuge, como causal establecida en el artículo 185, ordinal segundo del Código Civil Venezolano vigente, hecho éste que se hace necesario para el Tribunal declarar procedente la acción de divorcio con fundamento en la causal segunda antes señalada y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo. No se condena en costa dada la naturaleza del fallo.

DECISION

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley” declara:
Primero: Con lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano vigente, es decir el abandono voluntario, incoado por el ciudadano: ILDEFONSO JUNIOR GUEVARA BERESLEW, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.210.435, de este domicilio, asistido por la Abogada en ejercicio KAREN YAMELYN ORTIZ BRACHO, Inpreabogado N° 115.914, contra la ciudadana: BEVERLY MALDONADO FLOREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.033.293, domiciliada en la Urbanización San Antonio, Transversal 7, casa N° 7-1B, Municipio San Felipe del estado Yaracuy, y así se establece.
Segundo: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une y que contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, en fecha 23 de Julio de 2004, según acta extendida bajo el Nro. 91; y así queda establecido.
Tercero: No hay pronunciamiento sobre hijos por cuanto el demandante manifiesta no haberlos procreado durante el vínculo matrimonial, como tampoco hay pronunciamiento sobre bienes conyugales por cuanto también manifiesta no haberlos adquirido, pero en caso de existir procédase a la partición de los mismos.
No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, conforme al Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los Dieciocho (18) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6742.-
La Jueza,

Abg. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mujica
En esta misma fecha y siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abg. Ayleen Carolina Cabrera Mujica