EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: MARIA ELENA SANCHEZ y FELIX HUMBERTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 3.599.403 y 2.780.208, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado Irving Ramón Torrealba, inpreabogado Nº 23.670; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. Junto al escrito de solicitud consignaron por el procedimiento fotostato copia del acta de matrimonio, expedida por la Coordinadora de la oficina Subalterna del Registro Civil, Parroquia Juan José Flores, de Puerto Cabello, Estado Carabobo, que consta del folio 02 al 04 del Expediente. Así como consta a los folios 05 y 06 del expediente, por el procedimiento fotostato las copias de las Cédulas de Identidad de los solicitantes de autos.
Admitida la demanda en fecha 28 de Mayo del año 2007, se acordó la citación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, así como se insto a los solicitantes a ratificar la solicitud.
En fecha 10 de Julio del año 2007, fue citada la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de ésta Circunscripción Judicial, la cual presentó escrito de opinión favorable para la disolución del vínculo matrimonial solicitado por los ciudadanos María Elena Sánchez y Félix Humberto Delgado, tal como se evidencia al folio 12 del expediente.
Por diligencia que consta al folio 11 del expediente los solicitantes asistidos de abogado en fecha 23/07/2007, ratificaron la solicitud y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial contraído entre ambos.
En virtud que los solicitantes consignaron junto al escrito de solicitud, por el procedimiento fotostato el acta de matrimonio; éste Tribunal por auto que consta al folio 13 del expediente y con fecha 27/07/2007, los insto a consignar la original de dicha acta, a los fines del pronunciamiento correspondiente, el cual fué consignado tal como consta del folio 14 al 16 del expediente.
Por auto de fecha 07 de Diciembre del año 2007, el Tribunal instó a los solicitantes de autos, a consignar copia certificada de las Partidas de Nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio y una vez que constará en autos estos recaudos procederá a dictar el fallo; siendo que los mismos fueron consignados mediante diligencia de fecha 15 de Octubre del presente año, tal como se evidencia a los folios 20, 21, 22, 25, 26 al 29, ambos inclusive del expediente.
Siendo la oportunidad para decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:

U N I C O:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que los cónyuges alegan en su escrito de solicitud, que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de Febrero del año 1974, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo; fijando su último domicilio conyugal en Boraure, Municipio Autónomo La Trinidad, del estado Yaracuy, en la Urbanización Carlos Andrés Pérez, Sector 1, Calle N° 6, Casa N° 5; y que de dicha unión procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad. Igualmente manifestaron que han permanecido separados de hecho desde el 04 de Mayo de 1994, y que hasta la fecha no habido manifestación entre las partes de reconciliación. Igualmente manifestaron que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bién, por ende, no existen bienes de la comunidad conyugal. Por lo antes expuesto y de acuerdo a los términos narrados, solicitan al tribunal, en vista de la ruptura prolongada de la vida en común, por un período de tiempo superior a los diez (10) años, declare el Divorcio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil.
Considerando la sentenciadora que en el presente caso se han cumplido los requisitos exigidos por la Ley, entre ellos la opinión favorable de la representación fiscal, toda vez que la solicitud fue formulada por ambos cónyuges, asistidos de abogado, consignado con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, la cual por emanar de funcionario público, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y como quiera que dicho documento no fue tachado de falso en el curso del juicio, el mismo hace plena fe con relación a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 Ejusdem, en Consecuencia se le da valor probatorio de la existencia del vínculo matrimonial, y así se decide. Igualmente se le da valor de fidedigno a las copias por el procedimiento fotostato del Acta de Matrimonio que consta a los folios 03 al 04, ambos inclusives del expediente; así como a las cédulas de identidad de los cónyuges, ciudadanos: María Elena Sánchez y Félix Humberto Delgado, y de los ciudadanos: Damaris Josefina Delgado Sánchez, Félix Humberto Delgado Sánchez, y Decxi Deyanira Delgado Sánchez, las cuales constan a los folios 5,6, 20, 21 y 22 del expediente todos actualmente mayores de edad, por cuanto las mismas no fueron impugnadas durante el proceso conforme a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por cuanto ambos cónyuges manifiestan en su escrito que procrearon tres (03) hijos, los cuales en la actualidad son mayores de edad, tal como se evidencia de las copias por el procedimiento fotostáticos de las Cédulas de Identidad de los mismos, que cursan a los folios 20 al 22 del expediente y de las copias certificadas de las partidas de nacimiento que constan a los folios 25 al 29 ambos inclusive del expediente; documentos estos que por emanar de funcionario público se le da valor de documento público, conforme a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil; siendo criterio de la sentenciadora que en base a la mayoría de los hijos procreados es competente este tribunal para conocer la presente causa y así queda establecido; en este orden de ideas manifiestan que no adquirieron bienes que liquidar, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación.
Como consecuencia del análisis que antecede, este Tribunal concluye que en el presente asunto se han cumplido con los requisitos de ley, en consecuencia se hace procedente declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: MARIA ELENA SANCHEZ y FELIX HUMBERTO DELGADO, por cuanto se han cumplido los requisitos de ley y así se establece.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio incoada en base al Artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, por los cónyuges, ciudadanos: MARIA ELENA SANCHEZ y FELIX HUMBERTO DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros: 3.599.403 y 2.780.208, respectivamente y de este domicilio, asistidos por el abogado Erving Ramón Torrealba, inpreabogado Nº 23.670; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 16 de Febrero del año 1974, por ante la Prefectura del Municipio Juan José Flores, del Distrito Puerto Cabello del estado Carabobo, según acta de matrimonio inserta bajo el Nº 10, del Libro de Matrimonios llevados para dicho año y así queda establecido.

No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados en la unión matrimonial, por cuanto los habidos, en la actualidad son mayores de edad, y en virtud que los solicitantes manifestaron no haber adquirido bienes, el tribunal no hace pronunciamiento alguno, pero en caso de existir procédase a su liquidación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo del tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los Nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Expediente N°. 6469.
La Jueza,

Abg°. María de Lourdes Camacaro de Aular
La Secretaria Temporal,

Abg°. Ayleen Carolina Cabrera Mújica.
En esta misma fecha y siendo las 11:45.am, se registró y publicó la anterior decisión.
} La Secretaria Temporal,

Abg°. Ayleen Carolina Cabrera Mújica.