REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

PARTE ACTORA Ciudadanos FRANK JOSÉ TORRES e HIOBARDA PRISCA AZUAJE REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.768.709 y 8.517.339 respectivamente, y domiciliados en Montes de Oro, Sector Chariagro de la Parroquia Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.

ABOGADO ASISTENTE
PARTE ACTORA Abog. JUAN FRANCISCO MARTINEZ
Inpreabogado N° 567
MOTIVO DIVORCIO 185-A

Vista la anterior solicitud, suscrita y presentada por los ciudadanos FRANK JOSÉ TORRES e HIOBARDA PRISCA AZUAJE REYES, ya identificados, debidamente asistidos por el abogado JUAN FRANCISCO MARTINEZ; y cumplidos los trámites de la distribución, la solicitud fue recibida por este Tribunal en fecha 5 de diciembre de 2008, constante de un (1) folio útil y cuatro (4) anexos.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL OBSERVA:
Es obligación del Juez, una vez recibida la solicitud por distribución antes de admitirla, examinarla cuidadosamente para VERIFICAR SI ESTAN LLENOS LOS EXTREMOS DE LEY.
Ahora bien, observa quien Juzga que de la revisión del escrito libelar se desprende que no se señaló el domicilio conyugal de los solicitantes, contraviniendo así con los requisitos exigidos por la ley, por cuanto así lo señala el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de DIVORCIO 185-A el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.”

En tal sentido, el Juez está facultado para proveer la ADMISIBILIDAD o INADMISIBILIDAD de la solicitud, en caso de que la misma no llene los extremos legales. Asimismo, del artículo 341 eiusdem se desprende:
“Presentada la solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...”

Ahora bien, siendo ésta formalidad la que le atribuye la competencia de los Jueces en la jurisdicción ordinaria y del libelo no se evidencia tal cumplimiento, contraviniendo así los requisitos formales exigidos en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia del artículo 341 eiusdem, es por lo que en consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA NO ADMISIÓN DE LA PRESENTE SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, por carecer de la indicación del domicilio conyugal de los ciudadanos FRANK JOSÉ TORRES e HIOBARDA PRISCA AZUAJE REYES. Y ASÍ SE DECLARA.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los 10 días del mes de diciembre de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,

Abog. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 9:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Temporal,

Abog. INES MARTÍNEZ