REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 17 de Diciembre de 2008.
Años: 198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 4634
PARTE ACTORA Ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.574.862 y con domicilio en la población de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas del estado Yaracuy.
PARTE DEMANDADA
Ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.975.067 y domiciliado en la calle 13, esquina avenida 15, Nº 141, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL
PARTE ACTORA
Abogado ROMULO H. ESTANGA GRATEROL
Inpreabogado N° 14.571
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA Abog. FRANDY ALEXIS COLMENAREZ y JOSE LUIS PINTO COVA. Inpreabogado Nros. 121.624 y 70.819, respectivamente.
MOTIVO
NULIDAD DE VENTA
Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por el ciudadano Humberto Saturno Gainza, debidamente asistido por el abogado Romulo H. Estanga Graterol, contra el ciudadano Alexis Cova Medina, todos plenamente identificados en autos, por NULIDAD DE VENTA, fundamentando la acción de conformidad con lo establecido en los artículos 1158, 1160 del Código Civil, en concordancia con el artículo 41 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y Notariado.
Distribuida como fuera la presente demanda, la misma fue recibida en este Tribunal en fecha 11/08/2006, constante de cuatro (4) folios útiles y un (1) anexo.
DE LA LECTURA DEL ESCRITO LIBELAR, SE EVIDENCIA QUE LA PARTE ACTORA ALEGA LOS SIGUIENTES HECHOS:
Que en fecha 16 de noviembre de 1993, mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, estado Yaracuy, bajo el Nº 72, Tomo 91, celebró contrato de venta con Hipoteca sobre saldo con el señor Alexis Cova Medina, sobre un inmueble que manifiesta ser de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la intersección de la calle 13 con avenida 15 de la ciudad de San Felipe; cuyos linderos particulares son: NORTE: Casa que es o fue de María Piña y calle 13 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Ana García; ESTE: Calle 13 y casa que es o fue de Manuel Bustillo; y OESTE: Esquina donde se cruzan la avenida 15 y la calle 13 y casas que son o fueron de Rafael Villalobos y Jesús Rodríguez; adquirido dicho inmueble según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy bajo el N° 44, folios 96 vto. al 98 fte., Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo Trimestre del año 1979. Asimismo manifiesta, que en fecha 08/05/1997, es decir, cuatro años más tardes, en virtud de la falta de pago inicial y del incumplimiento con las cuotas establecidas en el contrato y a la manifiesta insolvencia del comprador, señala que resolvieron por mutuo y común acuerdo declarar nulo y sin ningún efecto el aludido contrato de compra-venta y en su lugar le fue ofrecido el inmueble en arrendamiento con opción a compra, por un plazo de ocho (08) meses, con un precio, para ese entonces, de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), verificándose tal acuerdo mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de San Felipe, bajo el N° 6, tomo 44 de la referida fecha (1997).
Alega igualmente que en fecha 08/11/2000 el señor Alexis Cova Medina, de una manera artera, abusiva, dolosa e innoble, a sabiendas de las circunstancias de hecho y de derecho, procedió a protocolizar el documento de compra-venta antes señalado, obviando el hecho de que el mismo fue declarado nulo y sin efecto por las partes, apropiándose fraudulentamente de su casa; manifiesta que la referida protocolización quedó asentada por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el N° 29, folio 153 al 157, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Trimestre Cuarto del referido año, del cual solicita la presente nulidad.
Admitida la demanda por auto de fecha 20 de septiembre de 2006, se ordenó la citación de la parte demandada de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, a los fines previstos en el artículo 344 del mismo cuerpo de leyes.
Al folio 15 consta Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Humberto José Saturno Gainza, al abogado Rómulo H. Estanga Graterol, Inpreabogado N° 14.571.
En fecha 28/02/2007 (folio 16), el apoderado judicial de la parte actora presenta diligencia mediante la cual ratifica la solicitud de la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. Seguidamente, por auto de fecha 12/03/2007 el Tribunal acuerda de conformidad lo solicitado y decreta medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, para lo cual se ordenó formar el cuaderno de medidas respectivo y oficiar lo conducente al Registro Inmobiliario de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
Cumplido con el tramite procedimental para llevar a efecto la citación de la parte demandada, el mismo procedió a darse por citado, por medio de diligencia cursante al folio 32 y debidamente asistido por el abogado José Luis Pinto, Inpreabogado N° 70.819.
Al folio 33 consta poder Apud Acta otorgado por el ciudadano Alexis Cova Medina (parte demandada), a los abogados FRANDY ALEXIS COLMENAREZ y JOSÉ LUIS PINTO COVA, Inpreabogado Nros. 121.624 y 70.819 respectivamente, debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal.
Siendo la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada promueve la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 34 y 35).
En fecha 31 de enero de 2008 y cursante a los folios del 100 al 102, consta pronunciamiento del Tribunal en cuanto a la cuestión previa opuesta por la parte demandada de auto, declarando SIN LUGAR la misma.
En fecha 21/02/2008, la parte demandada presenta diligencia mediante la cual apela del fallo dictado por esta instancia; el cual el Tribunal OYÓ EN UN SOLO EFECTO, por auto de fecha 22/02/2008 (folio 108).
En fecha 28/02/2008, la parte demandada pasó a contestar la demanda en los términos siguientes:
Rechaza, niega y contradice la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto manifiesta que en fecha 16/11/1993, entre el ciudadano Alexis Cova y el demandante se celebró un contrato de venta conforme al artículo 1424 del Código Civil el cual fue protocolizado ante la respectiva oficina subalterna de registro el 8 de noviembre de 2000, siendo previamente autenticado ante la notaría pública de San Felipe el 16 de noviembre de 1993, constituyendo el objeto de la venta una casa construida sobre terreno municipal cuya ubicación y linderos ya han sido previamente señalados, en los términos establecidos en dicho documento. Seguidamente el demandado aceptó en su escrito de contestación no haber cumplido con su obligación en tanto que manifestó lo siguiente:, “que por razones económicas se le hizo imposible cumplir con los pagos convenidos, razón por la cual sigue señalando que el demandante sugirió simular un contrato de arrendamiento con opción a compra para evitar la ejecución de la hipoteca, situación que favorecía a ambas partes”.
Seguidamente, negó, rechazó y contradijo por ser falso que el día 8 de mayo de 1997 tanto el demandante y su poderdante hayan resuelto declarar nulo y sin efecto el referido contrato de compra – venta; señala que es falso que su representado haya ofrecido en su lugar el inmueble en arrendamiento con opción a compra por el plazo de ocho meses ni por otro tiempo y que su representado haya registrado la mencionada compra-venta en forma abusiva y que se haya apropiado de manera fraudulenta del inmueble objeto de compraventa.
Al folio 112 cursa diligencia suscrita y presentada por el co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual indica los folios conducentes para las copias, relacionadas con la apelación interpuesta; las cuales fueron acordadas por el Tribunal por auto de fecha 25/03/2008 y remitidas al superior inmediato según oficio N° 0207/2008.
Por auto de fecha 03 de abril de 2008, el Tribunal ordena agregar los escritos de pruebas promovidos por las partes del proceso, cursantes los mismos a los folios 116 y 117. Admitiéndose dichos escritos según consta al folio 118 en los términos siguientes:
Parte actora
Numeral I: Mérito de autos.
Numeral II: Mérito de autos del escrito de contestación.
Parte demandada
Capítulo I: Mérito de autos.
Capítulo II: Se admitió prueba de informes, ordenándose oficiar lo conducente.
A los folios del 122 al 204, ambos inclusive, constan oficios con sus respectivos anexos, provenientes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes igualmente de esta Circunscripción Judicial; información previamente solicitada por esta Instancia como Prueba de informe solicitada por la parte demandada.
Por auto de fecha 11/06/2008 el tribunal fija la causa para la constitución de asociados de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil.
Previa apertura de una nueva pieza en el presente expediente, en fecha 18 de junio de 2008 el Tribunal dio por recibido Incidencia de Apelación, proveniente del Juzgado Superior Inmediato, cursante a los folios del 209 al 303, donde fue resuelto SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de febrero de 2008 por el apoderado de la parte demandada, abogado Frandy Colmenárez contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2008 dictada por este Despacho.
La causa se fijó para INFORMES de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, habiendo hecho uso de dicha etapa del proceso, sólo la parte demandante, presentando su respectivo escrito en fecha 31/07/2008; seguidamente, se fija la causa para observación a los informes de la contraparte. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2008, se fijo la causa para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 309 de fecha 17 de noviembre de 2008 consta auto de diferimiento de la sentencia dentro de los 30 días continuos siguientes al auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
SIENDO LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA ESTE JUZGADO PASA A HACERLO PREVIA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
En el presente procedimiento, observa quien juzga, que se plantea la Nulidad de Venta, la cual se refiere a la inexistencia de actos jurídicos por ser contraria a la ley o carecer de elementos que soportan su validez o, bien, a la presencia de vicios u omisiones que afectan la validez del mismo. La nulidad es establecida por la ley en virtud que se han transgredido requisitos formales o esenciales previamente exigidos y que afectan la validez de los mismos. Los requisitos están preestablecidos porque se consideran esenciales para la existencia de dicho acto, la transgresión de tales formas o el no cumplimiento de aspectos que le dan validez al acto implican su invalidez entre las partes o terceros. Esto significa que el acto es ineficiente o insuficiente para producir efectos legales.
En este orden de ideas, consta de autos, que la parte actora, conjuntamente al libelo de demanda presentó: 1) Copia Certificada, cursante la misma a los folios del 5 al 10, ambos inclusive, contentiva de Documento de Venta de un Inmueble, el cual fue autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública de San Felipe del estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 72, tomo 91 y posteriormente fue protocolizado por ante el actual Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 29, folios del 153 al 157, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°) del Cuarto (4°) Trimestre del año 2000; y 2) Copia Certificada cursante a los folios 11 y 12, contentivo de Arrendamiento con Opción a Compra, el cual se encuentra autenticado bajo el N° 06, Tomo 44 de fecha 8 de marzo de 1997, ante la Notaría Pública de este Estado.
A tales efectos, considera esta Juzgadora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
Es determinante la disposición establecida en el artículo antes transcrito, por lo que las copias certificadas que acompañó el actor, marcadas con las letras “A” y “B”, la parte demandada NO UTILIZO MEDIO ALGUNO para desvirtuarla, tal como lo establecen los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil, entendiéndose de esta manera como instrumento público o autenticado aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales de un Registrador, un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, tal como preceptúa el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.
Por otra parte, el artículo 1359 del Código Civil Venezolano señala:
“El instrumento público hace plena fe así entre las partes como respeto de terceros, mientras no sea declarado falso…”
Es por ello que tales documentos tienen carácter público, pues fueron otorgado con las solemnidades requeridas por la ley, y por cuanto hacen plena fe entre las partes y ante terceros, sobre la voluntad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización de hechos jurídicos a que dicho instrumento se contrae, por lo que este Tribunal les otorga PLENO VALOR PROBATORIO Y ASÍ SE ESTABLECE.
Asimismo, constan a los folios del 125 al 204 ambos inclusive; legajo de copias certificada expedidas por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contentivo de expediente signado con el N° 1532-01, relacionado con un Juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento (Cuaderno Principal y de Medidas), seguido por los ciudadanos Humberto Saturno Gainza, contra el ciudadano Alexis Cova Medina, el cual esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil Venezolano; más sin embargo se desechan por cuanto el caso ventilado en la presente demanda no se corresponde con el señalado en dichas copias.
Ahora bien, analizados los referidos documentos por quien suscribe, se evidencia que existe inicialmente una venta realizada entre el ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA y el ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, sobre un inmueble constituido por una casa, ubicada en la Avenida 15 cruce con calle 13 signada con el N° 141, Barrio Caja de Agua, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa que es o fue de María Piña y calle 13 de por medio; SUR: Casa que es o fue de Ana García; ESTE: Calle 13 y casa que es o fue de Manuel Bustillos; y OESTE: Esquina donde cruzan la Avenida 15 y la calle 13 y casas que son o fueron de Rafael Villalobos y Jesús Rodríguez, tal como consta de documento de Venta, autenticado inicialmente por ante la Notaría Pública de San Felipe de estado Yaracuy, en fecha 16 de noviembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 72, tomo 91.
Siguiendo el orden cronológico de las actuaciones relacionadas con dicho inmueble, vale decir su tradición, se desprende que de las documentales sujetas al presente análisis, seguidamente en fecha 8 de marzo de 1997 fue celebrado Contrato de Arrendamiento con Opción a Compra del inmueble objeto de la presente acción el cual se encuentra inserto bajo el N° 06, Tomo 44, del cual se observa que “…Con el otorgamiento del presente documento hago al Oferente Comprador la entrega del inmueble y declaramos nula e inexistente cualquier convención verbal o escrita con anterioridad a este documento se hubiere efectuado entre sus partes en relación con la propiedad y posesión del tantas veces referido inmueble…”
No obstante, existiendo esta manifestación de voluntad de las partes en dicha operación jurídica, la cual fue reemplazada por otra, es decir, con el Arrendamiento con Opción a Compra señalado en el párrafo anterior; el ciudadano Alexis Cova Medina, procedió a presentar el Documento de Venta del Inmueble en fecha 8 de noviembre de 2000, para su registro y el cual quedó efectivamente protocolizado por ante el actual Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 29, folios del 153 al 157, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°) del Cuarto (4°) Trimestre del año 2000.
En este orden ideas, quien Juzga evidencia que de autos consta que la parte demandada en la oportunidad procesal para contestar la demanda, aceptó el hecho de no haber cumplido con su obligación en tanto que manifestó “…que por razones económicas se le hizo imposible cumplir con los pagos convenidos, razón por la cual sigue señalando que el demandante sugirió simular un contrato de arrendamiento con opción a compra para evitar la ejecución de la hipoteca, situación que favorecía a ambas partes…”. Lo que hace evidenciar a todas luces que la operación jurídica de venta de inmueble fue reemplazada por el Arrendamiento con Opción a Compra, tal como lo señala el actor en su escrito libelar y corroborado con el análisis cronológico de las actuaciones relacionadas con el inmueble objeto de la presente acción; y más aún, quedó expresamente establecido según la intención de las partes de extinguir la obligación anterior y sustituirla por una nueva cuando manifiestan en el documento de Arrendamiento con Opción a Compra, que con el otorgamiento del mismo declaran “…nula e inexistente cualquier convención verbal o escrita que con anterioridad a este documento se hubiere efectuado entre sus partes en relación con la propiedad y posesión del tantas veces referido inmueble…”; y aún cuando no es un requisito expreso de la novación el hecho de que deba aparecer de un modo expreso, éste se puede deducir de la propia naturaleza del acto, pero sí que se desprenda de una manera clara e inequívoca, como se planteo en el caso de autos con la manifestación de voluntad en la presente operación jurídica produciéndose la extinción de la obligación preexistente como lo es la venta del inmueble in comento, dándole lugar a la nueva obligación. Y ASÍ SE DECIDE.
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO. CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE VENTA, intentada por el ciudadano HUMBERTO SATURNO GAINZA, contra el ciudadano ALEXIS COVA MEDINA, todos plenamente identificados en la parte narrativa de esta sentencia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ASIENTO REGISTRAL realizado por ante el actual Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, en fecha 8 de noviembre de 2000, bajo el N° 29, folios del 153 al 157, Protocolo Primero (1°), Tomo Cuarto (4°) del Cuarto (4°) Trimestre del año 2000.
TERCERO: OFICIESE EN SU OPORTUNIDAD al Registro Inmobiliario de Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1922 del Código Civil Venezolano y a los fines de que se sirva levantar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta Instancia en fecha 12/03/2007 según oficio N° 0158/2007.
CUARTO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 17 días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Abg. WENDY C. YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior Decisión.
La Secretaria Temporal,
Abog. INÉS MARTÍNEZ
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