REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la presente solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentada por el ciudadano PAOLO SIRIZZOTTI PISCITELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.973.925, ingeniero, de este domicilio, actuando como presidente de la empresa “PROMOTORA AUROPIEL C.A.” asistido por la Abogada EDDA HERNANDEZ PEÑA, inscrita en el instituto de previsión social bajo el N° 23.664, este Tribunal para decidir observa:

Recibida la anterior solicitud en dos (02) folio útil, por distribución en fecha 21 de Noviembre de 2007, es admitida por el Tribunal en fecha 26 de Noviembre de 2007, fijando la fecha del día 29-11-07, a la hora de las 10:00 a.m., para su práctica.

Al folio 05, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de año dos mil siete (2007), oportunidad fijada para la practica acordada. El Tribunal deja constancia que el solicitante no compareció al acto; no evidenciándose del expediente ninguna otra actuación.

El encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes …”

La perención de la Instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de la parte en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinado a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongará por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Examinadas las actas del proceso que componen la presente Solicitud, se constata que la última actuación del procedimiento realizada fue el día 29 de Noviembre de año dos mil siete (2007), no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.

Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en la presente solicitud, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en las normas antes citadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archivase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes Diciembre de año Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,



Dr. Luis Humberto Moncada Gil.
La Secretaria,


Abg. Delyn Graciela Matos

En la misma fecha se dictó y se público la anterior decisión, siendo las 11:00 de la mañana, se dejo copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,


Abg. Delyn Graciela Matos

LHMG/leo.
Solicitud. N° 4662.