REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Revisadas las actas que conforman la presente Solicitud de Inspección Judicial, presentada por la ciudadana: Carmen Ferri Figueredo, venezolana, mayor de edad, administradora, titular de la cedula de identidad Nº V-12.728.993, de este domicilio en su carácter de Sub-Gerente General de la empresa “Promotora Auropiel C.A”, ubicada en la carretera panamericana, kilometro 21 del sector Taría del Municipio Veroes del Estado Yaracuy asistido por la abogada Edda Hernández inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23664, este Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud se recibió para su distribución en fecha 05 de Diciembre del año 2007 en un (1) folio útil, correspondiendo conocer a este juzgado
En auto de fecha 06 de Diciembre de 2007, se le dio entrada y se acordó fijar oportunidad para su práctica el día 14-12-07 a la hora de las 10:00 am.
Siendo la oportunidad señalada por el tribunal para la respectiva práctica se deja constancia que la parte solicitante no compareció al tribunal y por tal motivo no se realizó la inspección judicial acordada.
Ahora bien como lo establece el encabezamiento del artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimientos destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolongara por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, examinadas las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que la última actuación del procedimiento realizada por la solicitante fue en fecha 05 de Diciembre de 2007, y no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y, habiendo transcurrido más de un (1) año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, se declara la caducidad de la instancia.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y,en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente Solicitud de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, San Felipe, a los dieciocho (18) días del Mes de Diciembre de dos mil Ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada G.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos. P
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la Mañana se dejó copia para el archivo del Tribunal.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos. P
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