REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
En el presente proceso instaurado por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, contra la ciudadana CRISPULO GERARDO BALLESTER ORTIZ, por motivo de RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO, llegada la oportunidad de dictar sentencia de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal considera lo siguiente:
I
PRIMERO: En el libelo de demanda de fecha 01 de agosto de 2.008, el ciudadano Roy David Mogollón Torrellas, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.577.087, con domicilio en la calle 12, Edificio Reampaso, planta baja, San Felipe, Estado Yaracuy, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio REFRIYAR, C.A. inscrita en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nº 15, Tomo 198-A, de fecha 29 de agosto de 2002, con reforma estatutaria inscrita bajo el Nº 11, Tomo 363-A, de fecha 30 de enero de 2008, asistido del abogado en ejercicio de su profesión Carlos J. Castillo Brandt, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.870.284, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.170, con domicilio procesal en la calle 14 entre carreras 6 y 7, Yaritagua, Municipio Peña del Estado Yaracuy, ocurrió ante este tribunal para demandar al ciudadano Crispulo Gerardo Ballester Ortiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.795.297, por reconocimiento de instrumento privado, consistente en un contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre el demandante y el demandado de autos, el día 12 de febrero de 2008, el cual se encuentra agregado al folio 03 del expediente.
Consignó junto con el libelo de demanda:
a) El contrato de venta con reserva de dominio, suscrito entre la demandante Refriyar, C.A., y el demandado Crispulo Gerardo Ballester Ortiz (f. 03).
SEGUNDO: Admitida la demanda el día 05 de agosto de 2.008, se le dio el trámite de Ley correspondiente y se acordó la citación de la parte demandada, ciudadano Crispulo Gerardo Ballester Ortiz, para que compareciese dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para que diese contestación a la demanda de autos (F. 15).
Por diligencia de fecha 03 de octubre 2.008, el Alguacil del tribunal informó que ese mismo día había citado al demandado de autos, Crispulo Gerardo Ballester Ortiz (f. 17 y 18).
Durante el lapso probatorio las partes no promovieron pruebas.
II
Conforme al esquema establecido en la consideración anterior, corresponde a este sentenciador el examen y valoración de las pruebas presentada por las partes a objeto de poder decidir en justicia.
PRIMERO: PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Anexos al escrito de demanda la parte actora presentó los recaudos que se analizan a continuación:
Acompañó marcado “A”, documento privado de venta con reserva de dominio, el cual se encuentra agregado al folio 3 del expediente. Con respecto a este documento, quien Juzga observa que el demandado, ciudadano Crispulo Gerardo Ballester Ortiz, no se presentó al Tribunal a dar contestación a la demanda, situación que será resuelta con posterioridad en esta decisión.
SEGUNDO: Al examinar los hechos en los cuales la parte actora fundamenta la acción por reconocimiento del instrumento privado que acompañó junto con el libelo de demanda, y las circunstancias alegadas a su favor, el Juzgador pasa a decidir la controversia planteada, lo cual hace previa las consideraciones siguientes:
2.1) El ciudadano Roy David Mogollón Torrellas, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio Refriyar, C.A., ocurrió por ante este tribunal para demandar al ciudadano Crispulo Gerardo Ballester Ortiz, por reconocimiento de instrumento privado relacionado con un documento de venta con reserva de dominio.
Alegó el demandante que el documento versa sobre una operación de compra venta suscrito entre su representada y el accionado, requiriendo que dicho documento fuese reconocido en su por el ciudadano Crispulo Gerardo Ballester Ortiz, lo que consta en el documento de compra venta, el cual se encuentra agregado al folio 03 del expediente.
2.2) Al revisar la tramitación procedimental dada en el presente juicio se observa, que el Tribunal admitió la demanda el día 05 de agosto de 2008, ordenándose la citación del demandado de autos.
El día 03/10/2.008, el Alguacil de este Tribunal, informó que ese mismo día había citado en forma personal al demandado, ciudadano Crispulo Gerardo Ballester Ortiz y, según el Libro Diario, en donde se evidencian los días de Despacho transcurridos, el lapso para la contestación de la demanda transcurrió desde el día 06/10/2.008 hasta el día 04/11/2.008, ambos inclusive, sin embargo, éste no compareció a dar cumplimiento a su obligación legal de contestar la acción incoada en su contra, conforme a lo previsto en el juicio ordinario, contemplado en el Código de Procedimiento Civil.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, se evidencia del expediente que la parte demandada no promovió prueba alguna.
La situación planteada en el presente expediente, impulsa a este Juzgador, a resolver el asunto debatido sobre la base de la indudable confesión en que incurrió la parte demandada, en virtud de su contumacia al no contestar la demanda ni probar nada que la favoreciera, y tratándose de una acción que no es contraria al Orden Público, se consuman todas las circunstancias necesarias para hablar de confesión, que es la consecuencia jurídica que el legislador asigna a la conducta omisiva de la parte demandada.
Establece la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente: “Si del análisis de los autos resulta que los hechos confesados por la vía de Confesión Ficta evidencian la procedencia de la petición del actor y, además, que tal petición no es contraria a derecho, entonces inevitablemente el tribunal deberá fallar declarando con lugar la demanda”.
Con relación al fondo de la controversia planteada considera este Sentenciador suficientemente probados los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda, como fundamento de la acción incoada.
2.3) La confesión ficta, es una institución procesal de orden público, en el sentido de que debe ser aplicada por el sentenciador, aún de oficio. Es igualmente, el resultado de la conducta contumaz del demandado, quien tácitamente acepta la veracidad de los hechos narrados en la demanda.
Exige la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que para que proceda la confesión ficta, deben darse tres requisitos: 1) que el demandado no haya dado contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente; 2) que el demandado no haya probado nada que le favorezca, y 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En este orden de ideas, el sentenciador observa, que practicada la citación personal del ciudadano Crispulo Gerardo Ballester Ortiz, y dada la inasistencia de éste a dar contestación a la demanda o su comparecencia tardía de la misma, es decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca ni apareciere desvirtuada la pretensión por ningún elemento del proceso.
En consecuencia, este tribunal declara la confesión ficta de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
2.4) Dado que la parte demandada no promovió pruebas en el presente proceso y ningún otro elemento, existe a su favor y atendiendo a la confesión ficta en que incurrió, la cual no logró desvirtuar, toda vez que la acción contenida en el escrito libelar no es contraria a derecho ni al Orden Público, pues está permitida y reglamentada por la Ley; resulta procedente declarar con lugar la demanda junto con los demás pedimentos que contiene la misma, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, y así se decide.

III
De acuerdo a las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
Declara CON LUGAR la demanda por reconocimiento de firma, basada en el artículo 450 y 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 1.364 del Código Civil, incoada por el ciudadano ROY DAVID MOGOLLÓN TORRELLAS, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad de comercio REFRIYAR, C.A, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión Carlos J. Castillo Brandt, contra el ciudadano CRISPULO GERARDO BALLESTER ORTIZ.
En consecuencia, se declara judicialmente reconocido por el ciudadano CRISPULO GERARDO BALLESTER ORTIZ, la firma contenida en el instrumento que se acompañó como documento fundamental de la presente acción, y que se encuentra agregado al folio 03 del presente expediente.
Se condena al pago de las costas procésales a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Dr. Luis Humberto Moncada Gil,
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
En la misma fecha siendo las 11:00 de la mañana se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.
La Secretaria,
Abg. Delyn Graciela Matos P.,
LHMG/dgmp.
Exp. N°. 2015-08