Exp. Nº 1098-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Se inicia la presente causa intentada por la ciudadana SARA VI-ANGELICA SILVERA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.483.801, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el número 124.552 y de este domicilio, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.275.685, por DESALOJO DE INMUEBLE, contra la ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.337.275 y domiciliada en la Urbanización La Rosaleda, séptima etapa, casa número 86, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy.
La demanda es presentada en fecha 11 de junio de 2008, ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los fines de su distribución, y cumplidos éstos trámites, fue recibida en este Juzgado el 13 del mismo mes y año, quien el 16 de junio de 2008, acuerda admitirla y ordena emplazar a la demandada de autos para que comparezca ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a fin de dar contestación a la demanda.
En fecha 20 de junio de 2008, la parte demandada, quedó debidamente citada, según consta de la exposición realizada por el alguacil de ese Juzgado, y que corre al folio 31 de las actas.
Luego, el día 26 de junio de 2008, la parte demandada debidamente asistida, consignó mediante diligencia, escrito oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda.
Consta del folio 48 al 50 de las actas, escrito presentado en fecha primero de julio de 2008, por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual aclara las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 1 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó su escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas el día 2 de ese mismo mes y año, y fueron evacuadas tal y como consta en autos.
Igualmente, en fecha 9 de julio de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha y evacuadas tal y como consta en autos.
En fecha 10 de julio de 2008, la demandada asistida del abogado Ramón Alberto Orozco Alvarado, inscrito en el Inpreabogado con el número 103.195, consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de esa misma fecha y evacuadas tal y como consta en autos.
También, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de alegaciones.
Por último, el Tribunal dictó un auto donde se difiere el lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Alega la apoderada judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que su mandante es propietaria de un inmueble destinado para habitación ubicado en la Urbanización La Rosaleda, séptima etapa, casa número 86, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy; que dicho inmueble se lo arrendó a la demandada, según contrato de arrendamiento firmado por escrito a tiempo indeterminado, en fecha 29 de noviembre de 2004; que dicho contrato tenía una duración de un año, contado a partir de la fecha antes mencionada; que su mandante ha intentado comunicarse con la demandada, a los fines de manifestarle la necesidad que tiene de habitar ese inmueble junto a su núcleo familiar, en virtud de que se encuentra en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en el Edificio San Judas Tadeo, primer piso, apartamento 0101, calle 9 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy; que dicho inmueble que ocupa como arrendataria su mandante, le ha sido requerido en virtud del vencimiento del contrato; que no tiene otra vivienda donde habitar; que en la actualidad su mandante se encuentra laborando en el Hospital Central Doctor Placido Daniel Rodríguez Rivero de San Felipe, Estado Yaracuy; que desempeña el cargo de Médico Especialista I; que su mandante tiene una hija de seis años de edad; que la niña se encuentra estudiando primer grado de educación primaria en la Unidad Educativa Colegio Arístides Bastidas del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; que su mandante se encuentra en estado de gravidez, estado éste que podrá ser verificado al llamarla a su presencia.
Que hechas todas estas consideraciones, es evidente que su mandante tiene que viajar todos los días de Chivacoa, Municipio Bruzual al Municipio San Felipe, ambos del Estado Yaracuy; que paga un servicio de taxi que le cuesta la cantidad de setenta bolívares diarios; que después de múltiples solicitudes amistosas y extrajudiciales, ha sido imposible que la demandada haga entrega del inmueble; que de todos los hechos explanados y documentos anexados, se demuestra que su mandante se encuentra en la necesidad extrema de mudarse de domicilio y Municipio y habitar de esta forma el inmueble que le pertenece, para tener una vida tranquila, sana y digna para ella, su hija y su cónyuge; que inexorablemente se hace manifestar desde este momento la necesidad de que la arrendataria frente a esta conducta inconsentida y frente a esta instancia entregue el inmueble objeto de este juicio.
También, estimó la demanda en la cantidad de dos mil quinientos bolívares; fundamentó su acción en el artículo 33 y literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y pidió el desalojo y la entrega del inmueble desocupado, de muebles y cosas; que cancele la cantidad de dos mil quinientos bolívares que corresponden a costas y costos del proceso.
Por su parte, la demandada de autos, en vez de contestar opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 340 del Código Adjetivo; que los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, los cuales deberían producirse con el libelo; que en el mencionado libelo la parte actora alega que se encuentra en calidad de arrendataria en el inmueble especificado antes; que es falso lo dicho, ya que la constancia de residencia solo menciona que se encuentra residenciada en el Municipio vecino, más que no está en calidad de arrendamiento; que no acompañó el instrumento fundamental en las que alega su pretensión, vale decir, el contrato de arrendamiento que demuestre su condición de arrendataria; tampoco consta el requerimiento del vencimiento del contrato de arrendamiento por parte del arrendador.
Así mismo, opone como excepción de fondo, la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 361 ejusdem, e igualmente lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; esto es, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirlo por determinadas causales que no sean alejadas de la demanda.
Que la parte actora, conjuntamente con la abogada apoderada, de hacer caer en la buena fe de este Tribunal en el procedimiento a seguir e hizo mención a algunas cláusulas contractuales; menciona que la presente acción no debió admitirse en virtud de que la demandante manifiesta en su libelo que el contrato es a tiempo determinado, y que la vigencia del contrato es de un año contado a partir de la fecha de la firma de ese contrato, pudiendo ser prorrogado por igual periodo o menor por convenio entre las partes; que se evidencia con mediana claridad que el mencionado contrato de arrendamiento, es un contrato por tiempo determinado con sus sucesivas prórrogas correspondientes; invocó el artículo 12 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 20 del Código de Ética Profesional del Abogado; que la conducta de la parte actora no ha sido la más cónsona con su actuar; que por el contrario ha actuado de una manera maliciosa, engañosa y malintencionada en lo que se refiere al mencionado contrato de arrendamiento por tiempo determinado; que la actora ha obviado por completo la estructura lógica de la totalidad de la cláusula cuarta; pide que sean declaradas con lugar las cuestiones previas expuestas, que sea declaradas in limini litis, con lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta con todos los pronunciamientos de Ley y la condenatoria en costas.
Asimismo, la demandada en el mismo escrito, dio contestación a la demanda en los siguientes términos, y negó, rechazó y contradijo que el mencionado contrato de arrendamiento a que hace alusión la actora, sea un contrato a tiempo indeterminado en virtud de lo establecido en la cláusula cuarta del contrato; también negó, rechazó y contradijo que la demandante sea arrendataria de un inmueble ubicado en el Edificio San Judas Tadeo, primero piso, apartamento 0101, calle 9 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, en virtud de que la demandante no acompañó el respectivo contrato y que solo consignó constancia de residencia que solo da carácter de residente no de arrendataria; igualmente, negó, rechazó y contradijo que haya sido notificada del vencimiento del contrato suscrito el día 29 de noviembre de 2004 la no prórroga del mismo; negó, rechazó y contradijo que sea arrendataria de un inmueble en Chivacoa junto a su núcleo familiar, en virtud que en su libelo de demanda no señala que su hija sea protagonista de los viajes que a diario realiza desde Chivacoa Municipio Bruzual al Municipio San Felipe, pagando un taxi que le cuesta setenta y cinco bolívares diarios.
Negó, rechazó y contradijo que haya contratado un servicio de taxi que lo cuesta la cantidad antes mencionada, en virtud de que el mismo es suscrito por la actora y el pariente y de la abogada apoderada; negó, rechazó y contradijo que la actora haya efectuado la publicación por cartel en el periódico El Yaracuyano en fecha 5 de junio del presente año; que en dicho periódico no dice que no se prorrogará el contrato de arrendamiento; que el contrato se ha venido prorrogando hasta la presente fecha, es decir, convalidado entre ambas las sucesivas prórrogas.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
La parte demandante, promovió las siguientes pruebas:
Con el libelo promovió:
1.- Consignó Poder General otorgado por la demandante a la apoderada judicial.
2.- Consignó copia certificada del documento de crédito hipotecario con el que adquirió el inmueble objeto de esta demanda.
3.- Consignó original de contrato de arrendamiento privado de fecha 29 de noviembre de 2004, suscrito entre las partes.
4.- Consignó original constancia de residencia de fecha 22 de mayo de 2008 expedida por el Coordinador de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
5.- Consignó original de constancia de residencia de fecha 22 de mayo de 2008, expedida por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Chivacoa Estado Yaracuy.
6.- Consignó original de la constancia de trabajo de la demandante, expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central Dr. Placido D. Rodríguez R., expedida en fecha 05 de mayo de 2008.
7.- Promovió copia certificada del acta de nacimiento de la niña ALIANNY ADRIANA VILELA MARTÍNEZ.
8.- Promovió original de constancia de estudio de la niña ALIANNY ADRIANA VILELA MARTÍNEZ, expedida en fecha 23 de mayo de 2008, por el Profesor Luís Quintero, en su carácter de Director de la Unidad Educativa Colegio “Arístides Bastidas” ARBA.
9.- Promovió original de contrato privado de servicio suscrito entre el ciudadano ELVIS VIDAL SILVERA y la demandante, de fecha 7 de enero de 2008.
10.- Promovió notificación, publicada en el periódico El Yaracuyano, en fecha 5 de junio de 2008.
Con el escrito de Promoción de pruebas las siguientes:
a.- Reprodujo el mérito probatorio de los autos en cuanto le favorezcan, inclusive los aportes probatorios de la parte demandada. Estos no constituyen un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
b.- Promovió, reprodujo y ratificó el contenido de todos los documentos consignados con el libelo de la demanda.
c.- Promovió la testimonial del ciudadano ELVIS VIDAL SILVERA.
d.- Promovió original del Contrato de Arrendamiento autenticado en la Notaría Pública de San Felipe, Estado Yaracuy, anotado con el número 36, Tomo 73 de fecha 9 de julio de 2008.
Por su lado, la parte demandada, promovió sus pruebas de la siguiente manera:
I.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan de las actas procesales en todo lo que le beneficie. Este no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte.
II.- Hizo valer en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de noviembre de 2004.
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia en el presente procedimiento, y revisadas como han sido las actas procesales en la presente causa, el Tribunal antes de decidir, considera necesario exponer algunos planteamientos que van a ayudar a una sana administración de justicia, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada, en su contestación a la demandada opuso la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de la demanda los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el que se refiere, a que con el libelo de la demanda deben producirse los instrumentos fundamentales de acción.
Alega, que es falso que la demandante esté en calidad de arrendataria en un inmueble ubicado en el Edificio San Judas Tadeo, primer piso, apartamento 0101, calle 9 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, ya que solo consignó una constancia de residencia, que lo único que prueba es su residencia en la mencionada localidad y nunca el carácter de arrendataria.
La doctrina y jurisprudencia han admitido, la facultad del Juez de presentar la cuestión de derecho en forma distinta a la que ofrecieron las partes no solo cambiando las calificaciones que éstas le hayan dado, sino adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de un enfoque jurídico y de la aplicación de los hechos al derecho, que se supone conocido, según la máxima de experiencia célebre como iuva novit curia.
En el presente caso, la parte demandada en su contestación a la demandada, no señala cual de los 9 numerales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil fue incumplido por la actora, razón por la cual aplicando el principio o la máxima de experiencia antes mencionado, este sentenciador califica jurídicamente, la cuestión previa opuesta que se desprende de la lectura del escrito de contestación a la demanda, es la establecida en el numeral 6° del artículo 340 del Código adjetivo, es decir, “…Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, las cuales deberán producirse con el libelo…” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, establecido como ha quedado cual de los ordinales del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, fue supuestamente incumplido por la parte actora, observa este sentenciador que el Ordinal 6° del artículo 346 del referido Código, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el artículo 340 ejusdem.
En este orden de ideas, el procesalista Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987” Tomo III, Pág. 77, narra:
“…Y en efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el Artículo 340 C.P.C., no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, mal podría el juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión. Por tanto, en este lugar, basta con señalar que habrá defecto de forma de la demanda y consecuencialmente, será procedente la proposición de la cuestión previa a que se refiere el Ordinal 6° del Art. 346 C.P.C., cuando en el libelo no se hubieren llenado los requisitos de forma de la demanda exigidos por el Art. 346, (OMISSIS)…”
Cabe destacar, que los defectos de forma que se imputan deben tener relevancia jurídica, que no se trate de simples errores materiales en la elaboración de la demanda, tomando en cuenta que la misma es un presupuesto procesal cuya falta de subsanación puede dar lugar a su desestimación.
En el caso de marras, vemos que si bien es cierto en el libelo de la demandada, la parte actora no consignó la prueba que por excelencia demostraría que se encuentra en calidad de arrendataria en el inmueble ubicado en el Edificio San Judas Tadeo, primer piso, apartamento 0101, calle 9 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, también es cierto que este hecho, como se dijo antes, es un presupuesto procesal cuya falta puede ser subsanada o probada en la oportunidad legal correspondiente, siendo que a través de la constancia de residencia, se puede presumir o tener como indicio, que la parte actora no ocupa el inmueble de su propiedad, por lo que de la constancia de residencia puede derivarse inmediatamente el derecho deducido, ya que no solo con el contrato de de arrendamiento debe probarse la necesidad que tenga el interesado de ocupar el inmueble de su propiedad, pruebas éstas que serán analizadas individualmente más adelante, a los fines de determinar su valor probatorio o no en favor de su promovente.
Con base a las consideraciones antes explanadas, este sentenciador colige que la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar, por lo que se declara sin lugar la misma, tal como se manifestará en el dispositivo de este fallo, y así de declara.
Por otra parte, la demandada de autos en su contestación, opone como excepción de fondo, la cuestión previa establecida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 ejusdem y el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
Manifiesta que la actora le arrendó el inmueble objeto de esta demanda en fecha 29 de noviembre de 2004, que dicho contrato tenía una duración de un (1) año contados a partir de esa fecha; que sin embargo su mandante ha intentado comunicarse con la parte actora, a los fines de manifestarle su necesidad de habitar ese inmueble junto a su núcleo familiar; que en la cláusula Tercera del contrato de arrendamiento se estableció que el canon de arrendamiento mensual es la cantidad de doscientos bolívares mensuales; que en la cláusula Cuarta también se estableció, que la vigencia del contrato es de un (1) año, contados a partir de la firma de ese contrato, pudiendo ser prorrogado por igual periodo o menor convenido entre las partes.
Ergo manifiesta, que con las aseveraciones anteriormente relatadas se demuestra clara y fehacientemente, que la pretendida acción de desalojo no debería nunca haberse admitido, en virtud de lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, ya que con mediana claridad se observa que el contrato de arrendamiento es un contrato a tiempo determinado con sus sucesivas prórrogas correspondientes, de la cual ambas partes han aceptado las mencionadas sucesivas prórrogas, en las mismas condiciones.
Resumiendo el contenido de este alegato realizado por la parte demandada en su contestación a la demanda, solicita de este Tribunal, que las cuestiones previas expuestas, sean declaradas in lilimi litis con lugar la inadmisibilidad de la acción propuesta por la parte actora en el presente procedimiento, con todos los pronunciamientos de ley y acatadas a las últimas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia y sobre todo en la condenatoria en constas procesales en el presente juicio. (Cursivas del Tribunal).
Observa este sentenciador, de la transcripción del párrafo anterior, que la parte demandada en su dificultosa redacción a la contestación de la demanda, pide a este Juzgador o de lo que se puede entender, declare o se pronuncie in lilimi litis sobre las cuestiones previas opuestas.
En este sentido, cabe destacar, y respetuosamente a manera de instruir al abogado asistente de la parte demandada, vemos como en el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se establece lo siguiente:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.”. (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por lo que de una simple lectura de la norma transcrita parcialmente ut supra, se observa que es ésta la oportunidad y no otra, para que este Tribunal se pronuncie con respecto a las cuestiones previas o defensas de fondo presentadas en este tipo procedimiento, en virtud de que la Ley especial que regula la materia claramente lo dispone, y es por ello que este sentenciador se pronuncia en esta oportunidad en relación a las cuestiones previas opuestas, y así se establece.
Continuando con lo que venimos analizando, es decir, lo alegado por la parte demandada en su contestación, con respecto a que si el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado o a tiempo indeterminado, este juzgador procede de forma exegética a revisar el contrato de arrendamiento.
Del contenido del contrato de arrendamiento, se lee de su cláusula cuarta lo siguiente: “CUARTA: La vigencia de este contrato es de un (01) año, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato, pudiendo ser prorrogado por igual periodo o menor por convenio entre las partes.” (Cursivas del Tribunal), y vemos que la fecha en que se suscribió dicho contrato de arrendamiento es 29 de noviembre de 2004.
En este sentido, la doctrina ha establecido lo siguiente:
“En el ámbito inmobiliario, el contrato es a tiempo determinado cuando el arrendador entrega al arrendatario un inmueble para que lo use durante un lapso temporal, específicamente establecido en el contrato, mediante el pago de un canon o precio.” (Cursivas del Tribunal) (GUERRERO QUINTERO, Gilberto. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen I. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas 2003. Pág. 105)
Establece igualmente, el artículo 1.599 del Código Civil lo siguiente:
“Si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado, sin necesidad de desahucio.” (Cursivas del Tribunal)
Por otra parte, el artículo 1.600 ejusdem, dispone:
“Si a la expiración del tiempo en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Cursivas del Tribunal)
Así también, establece el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.” (OMISSIS) (Cursivas el Tribunal)
Ahora bien, del corolario de normas trascritas ut supra, vemos que el contrato de arrendamiento establece en su cláusula cuarta, que la duración del mismo es de un año, como se dijo antes, y que el mismo pudiera ser prorrogado por igual periodo o menor por convenio entre las partes.
Entiende este sentenciador, que cuando se establece en el contrato de arrendamiento, que el mismo puede ser prorrogado por igual periodo o menor por convenio entre las partes, debe existir la prueba de que hubo tal convenio para que se considere el mismo prorrogado, hecho ésta que, verificadas como fueron las actas procesales, no consta prueba alguna, donde ambas partes haya convenido prorrogar el referido contrato de arrendamiento, por lo que, en este caso en concreto, tal como lo el artículo 1.600 del Código Civil antes transcrito, debe reglarse este contrato por las normas relativas a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.
Aunado a esto, observa quien imparte justicia, que si el contrato de arrendamiento fue suscrito por las partes el día 29 de noviembre de 2004, y la duración del mismo es de un año, el contrato como tal, debió fenecer el 29 de noviembre de 2005, por lo que si se le aplica lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, literal “a”, le correspondería una prórroga legal de seis meses, prórroga ésta que finalizaría el día 29 de mayo de 2006.
Visto esto, y siendo la que la arrendataria aún continua ocupando el inmueble objeto de esta demanda, vencido como ha sido el tiempo de duración del contrato de arrendamiento más la prórroga legal, aplicando las normas transcritas anteriormente, es indudable que estamos en presencia de un contrato a tiempo indeterminado, entonces se considera que la presente acción esta propuesta correctamente, de acuerdo a las características propias del contrato de arrendamiento, por lo que este sentenciador, desecha el alegato realizado por la parte demandada en la contestación a la demanda, y queda así resuelta de esta manera, la cuestión previa propuesta contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando la misma sin lugar, y así se decide.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
La apoderada judicial de la parte actora consignó con el libelo de la demanda, el Poder General que le fuera otorgado por su mandante, se observa del mismo, que cumple con los requisitos establecidos en la Ley correspondiente para su autenticidad, lo que lo configura un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado en la forma y oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador le confiere todo el valor probatorio en favor de su promovente, y así se declara.
Por otro lado, también con el libelo de la demanda, consignó copia certificada del documento del crédito hipotecario que recae sobre el inmueble objeto de esta demanda, igualmente se observa que el mismo, cumple con los requisitos establecidos en la Ley correspondiente para su legalidad, lo que lo constituye en un instrumento público, y por cuanto el mismo no fue impugnado en la forma y oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este sentenciador le confiere todo el valor probatorio en favor de su promovente, y así se establece.
Así mismo, consignó con el libelo de la demanda, original del Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes, y por cuanto el mismo no fue impugnado en la forma y oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la demandada de autos no negó la relación arrendaticia, se le confiere todo el valor probatorio en favor de su promovente, y así se decide.
También la apoderada judicial de la parte actora, consigna con el libelo de la demanda original de carta de residencia de fecha 22 de mayo de 2008, expedida por el Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Chivacoa Estado Yaracuy, y original constancia de residencia, expedida en la misma fecha por el Coordinador de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.
Al respecto, manifiesta la parte demandada en su contestación a la demanda, en su capítulo IV, que dichas constancias solo dan o determinan el carácter de residente más no su carácter de arrendadora.
Ahora bien, si bien es cierto lo que manifiesta la demandada, que dichas constancias no definen la condición en que la parte actora se encuentra residenciada en la dirección que establecen las mismas, también es cierto, que la actora no ocupa el inmueble objeto de este juicio, por lo que de la revisión de ambas constancias, se puede observar que tanto el Coordinador de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy como el representante del Consejo Comunal, certifican que la demandante se encuentra residenciada en la calle 9 entre avenidas 3 y 4, Edificio San Judas Tadeo, del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, hecho éste que hace presumir como cierto a este sentenciador que la demandante reside en la dirección que manifiesta, en virtud de que dichas constancias fueron emitidas por los funcionarios correspondientes, por lo que en consecuencia se tienen como válidas dichas constancias de residencias y se le niega valor probatorio a lo alegado por la parte demandada en su contestación a la demanda en relación a éstas, y así se declara.
Igualmente, consignó con el libelo de la demanda, constancia de trabajo de la demandante, y constancia de estudio de su menor hija.
En este sentido, podemos acotar que, la constancia de trabajo y la constancia de estudio no fueron promovidas en la forma que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por tratarse de instrumentos privados emanados de terceros, debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, sin embargo, se observa de la constancia de trabajo de la demandante, que la misma fue expedida por el Jefe de Recursos Humanos del Hospital Central de Dr. Placido D. Rodríguez R., y es un hecho notorio que dicho centro de salud se encuentra ubicado en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, así como también observa este sentenciador, que en la constancia de estudio de la hija de la demandante, expedida por el Director de la Unidad Educativa Arístides Bastidas (ARBA), aparece en la parte inferior derecha de dicha constancia la siguiente dirección: Av. Alberto Ravell con Av. Yaracuy y Callejón La Mosca, Quinta Villa Latina, lo cual también es un hecho notorio, que dicha dirección corresponde a la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy.
Ahora bien, si sumamos el hecho de que tanto la demandante como su hija se encuentran residenciadas en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, independientemente de que estén o no en condición de arrendatarias, a que la parte actora trabaja en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy y la hija estudia también en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, mal podría considerarse que la ciudadana ADRIANA MARTINEZ PALACIOS como su menor hija ALIANNY ADRIANA VILELA MARTINEZ, tengan que seguir residenciadas en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, teniendo o siendo propietaria la demandante de la vivienda objeto de esta demanda.
Por los razonamientos antes expuesto, es que considera quien decide, que las constancias mediante la cual la demandante intenta probar la necesidad que tiene de ocupar el inmueble que se pide a través de esta acción, las mismas se valoran como indicios de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, ya que concuerdan con lo narrado por la parte actora en el libelo de la demanda, en consecuencia, se ordenará en el dispositivo de esta decisión la entrega del inmueble, en la forma y oportunidad que establece el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, tal como se decidirá, y así se declara.
En cuanto a la copia certificada de la partida de nacimiento de la menor ALIANNY ADRIANA VILELA MARTINEZ, observa quien decide, que la misma se encuentra emitida por el funcionario correspondiente y por cuanto la misma no fue impugnado en la forma y oportunidad que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere todo el valor probatorio en favor de su promovente, y así se decide.
Por otra parte, la demandante de autos, consigna con el libelo de la demanda, contrato de servicio privado, suscrito entre el ciudadano ELVIS VIDAL SILVERA, quien es venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad número 5.458.792 y la ciudadana ADRIANA MARTINEZ PALACIOS, identificada en actas; contrato éste que fue desconocido por la parte demandada en la contestación de la demanda.
En este sentido, se observa lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, que establece claramente: “Los documento privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”, hecho éste que no ocurrió con respecto al contrato de servicio, por lo que considera quien decide que debe ser desechado el mismo y negado el valor probatorio, al no cumplir con lo que establece la norma transcrita anteriormente, y así se establece.
A la par de las anteriores pruebas, promovió publicación de notificación realizada en el periódico “El Yaracuyano”, donde la demandante le solicita a la arrendataria, que debe hacer entrega material del inmueble, en el tiempo más perentorio posible desocupado de personas y cosas.
Al respecto, el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignas, salvo prueba en contrario.”
En el caso de marras, observa quien decide, que se trata de una publicación privada, es decir, que la misma no fue ordenada por mandato de la ley ni ordenada por algún órgano, tal como refiere el artículo transcrito ut supra.
Pero, la demandada de autos, en su contestación a la demanda, en el capítulo identificado como VIII, manifiesta que rechaza, niega y contradice que la actora haya efectuado una publicación por cartel, en virtud de que en dicho cartel no le dice nada con respecto a la prórroga del contrato, ya que el mismo se ha venido prorrogando hasta la presente fecha, es decir, convalidando entre ambas las sucesivas prórrogas.
Considera necesario este sentenciador, hacer lo que a mi juicio entiendo, la siguiente aclaratoria: A los contratos a tiempo indeterminado no les corresponde prórroga, por cuanto no se tiene, a ciencia cierta, la fecha de expiración del mismo, lo que se hace difícil determinar a partir de que fecha comienza a transcurrir el lapso de prórroga, tal como se explicó anteriormente.
Volviendo al punto de publicación del periódico, colige quien decide, que de conformidad con lo establecido en artículo 432 del Código Adjetivo, se le niega valor probatorio a la notificación publicada en el periódico El Yaracuyano, en fecha 5 de junio de 2008, por cuanto la misma, es decir, la publicación, no fue ordenada por la Ley, y así se declara.
Siguiendo con el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, pasamos a revisar las promovidas en el lapso de promoción y evacuación de pruebas, y con respecto a la reproducción y ratificación del contenido de todos los documentos consignados con el libelo de la demanda, este Juzgador deja establecido que quedan analizados como se realizó anteriormente, y así se establece.
En cuanto a la promoción como testigo del ciudadano ELVIS VIDAL SILVERA, este sentenciador se abstiene de pronunciarse, por cuanto dicha prueba testimonial no fue evacuada, y así se decide.
En relación al contrato de arrendamiento promovido que existe entre la demandante y la ciudadana NELLYS MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.476.121, autenticado ante la Notaría Pública de San Felipe del Estado Yaracuy, en fecha 9 de julio de 2008, anotado con el número 36 Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, se observa de la Cláusula Primera de dicho contrato, que la arrendadora, es decir, la ciudadana NELLYS MARIN, da en arrendamiento a la demandante en este juicio, un inmueble ubicado en el Edificio San Judas Tadeo, primer piso, apartamento 0101, calle 9 entre avenidas 3 y 4 de Chivacoa, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, instrumento éste que coincide con las cartas de residencias expedidas por el Coordinador de Registro del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y por el representante del Consejo Comunal de Pueblo Nuevo Chivacoa Estado Yaracuy, por lo que se le confiere todo el valor probatorio al Contrato de Arrendamiento identificado antes, en favor de su promovente, y así se decide.
Por último, la parte demandada de autos, reprodujo el mérito favorable que arrojan de las actas procesales en todo lo que le beneficie y como se dijo anteriormente, éste no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición a que está obligado el Juez sin necesidad de alegación de parte. También, hizo valer en todas y cada una de sus partes el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 29 de noviembre de 2004, lo cual, con respecto a este contrato de arrendamiento, este sentenciador ya se pronunció previamente, quedando así analizado el mismo, y así se establece.
CONCLUSION
Una vez analizadas minuciosamente las actas y pruebas que conforman este expediente, y con base a los argumentos, razonamientos, y normas transcritas antes mencionadas, este Organo Jurisdiccional colige, que fue suficientemente probada la necesidad que tiene la demandante de ocupar el bien inmueble que dio en arrendamiento a la parte demandada de autos, por lo que considera quien decide, que la presente acción debe prosperar en derecho con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia debe ser declarada CON LUGAR tal como se decidirá, y así se establece.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, antes identificada, contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, antes identificada, contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue la abogada SARA VI-ANGELICA SILVERA CAMPOS, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana ADRIANA MARTINEZ PALACIOS, contra la ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, todos anteriormente identificados.
CUARTO: SE ORDENA a la parte demandada, ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.337.275 y de este domicilio, hacerle entrega material a la ciudadana ADRIANA MARTINEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 11.275.685, del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, ubicado en la Urbanización La Rosaleda, séptima etapa, casa número 86, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, libre de bienes y de personas, en un plazo improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de que quede definitivamente firme el presente fallo, tal como lo dispone el parágrafo primero del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, ciudadana YURIS JOSE MATA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.337.275 y de este domicilio, por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, la cual deberá estimar la parte ganadora, en la forma y oportunidad que establece la Ley.
De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes que integran el presente juicio, de la decisión dictada en esta fecha.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los 17 días del mes de diciembre de 2008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Hebert Javier Perozo Araujo La Secretaria,
Abog. Irma Isabel Giménez Guevara
En la misma fecha, siendo la 1:50 minutos de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abog. Irma Isabel Giménez Guevara
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