República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y s Bastidas
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Guama: Miercoles, Diecisiete (17) de Diciembre de 2008.
AÑOS: 198º y 149º

PARTE ACTORA: Ciudadana: MIRLA TIBIZAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.340 y domiciliada en Calle Ricaute N° 47, Guama Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.
Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: ARGENIS JOSE ROMERO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 7.911.628, con domiciliado laboral Av. Caracas Comandancia de Policía, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy.
BENEFICIARIOS: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, residenciados en el domicilio materno ubicado en la Calle Ricaute N° 47, Guama Municipio Sucre, del Estado Yaracuy.

EXPEDIENTE: 670/08

MOTIVO: FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION.

El presente procedimiento de solicitud Obligación de Manutención, se inicia por solicitud interpuesta por la ciudadana: MIRLA TIBIZAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.340 contra el ciudadano: ARGENIS JOSE ROMERO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 7.911.628, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en beneficio de sus hijos Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio uno (01), riela oficio del Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre bajo el N° 009-2008, el cual fue recibido por este Juzgado en fecha: 03/07/2008.-

Al folio dos (02), riela identificación de las partes y exposición del caso ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Sucre del Estado Yaracuy por la ciudadana MIRLA TIBIZAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.340.-

A los folios tres (03) y cuatro (04), riela copias certificadas de las partidas de nacimiento de los Adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio cinco (05), riela fotocopia de la cédula de identidad de la ciudadana: MIRLA TIBIZAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.340.

Al folio seis (06), riela el auto en el cual el Tribunal admite la Fijación de la Obligación de Manutención y se ordena librar exhorto de comisión al Juzgado Distribuidor de Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, librar boleta de citación al ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 7.911.628, y por último librar boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Yaracuy.-

Al folio Siete (07), riela oficio N° 3320-140 dirigido al Juzgado Distribuidor de Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio ocho (08), riela el mandato de este Tribunal al Juzgado Distribuidor de Primero de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Al folio nueve (09), riela boleta de notificación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, debidamente firmada y consignada por el Alguacil de este Tribunal.

Al folio diez (10), riela auto de entrada de la comisión cumplida por el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción del Estado Yaracuy.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir la presente solicitud de Obligación de Manutención, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Tomando en consideración que el demandado de auto a pesar de estar legalmente citado para que diera contestación a la presente demanda y no habiendo asistido a la misma ni promovido prueba alguna es por lo que esta Juzgadora considera que opera lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil es decir la confesión ficta, el cual dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso.

El citado dispositivo legal indica los requisitos para que se cumpla la confesión ficta, los cuales son A) –Que el demandado no conteste la demanda; B) – Que ésta nada probare que le favorezca; y C) – Que la petición de actor no sea contraria a derecho.
Quien decide observa que los tres requisitos están plenamente cumplidos, por cuanto no se dió contestación a la demanda en su oportunidad, efectivamente la parte demandada no promovió, ni evacuó prueba alguna que le favorezca y la acción propuesta no es contraria a derecho sino que más bien está amparada por la Ley, y así decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Obligación Manutención, incoada por la ciudadana MIRLA TIBIZAY RODRIGUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.965.340, en representación y beneficio de los adolescentes: Identidades omitidas de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano ARGENIS JOSE ROMERO CAMACARO, titular de la cédula de identidad N° 7.911.628; en consecuencia se acuerdan los montos solicitados en los términos siguientes: la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,00 Bs) por concepto de obligación de manutención, y para los útiles escolares la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (600,00 Bs) adicionales en el mes de septiembre y en diciembre la cantidad de UN MIL BOLIVARES (1.000,00 Bs) adicionales por concepto de Bono de Fin de Año o Bono Navideño.

El atraso injustificado en los pagos, causará intereses a la rata del 12% anual, como lo establece el artículo 369 y 374 de la de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Tribunal de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en Guama, a los Diecisiete (17) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-


La Jueza Provisorio,
El Secretario,

Abg. Ligia Ode Silveira.
Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.






En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.-

El Secretario,


Abg. Juan Carlos Santos Álvarez.





LOS/Jcsa/obrv.-
Exp. N° 670/08.-