REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
Urachiche, 16 diciembre del 2008
Años 198° y 149°
Expediente Nº 841-2008.-
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: MARIA NUBIA PISTALA BENAVIDEZ y ROSALBO JOSE CAURO DAZA, de nacionalidad colombiana la primera y el segundo venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. E-83.332.070 y V-11.646.343 respectivamente, domiciliados la primera en el Municipio José Antonio Páez y el segundo en el Municipio Peña, Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación a la solicitud de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana: MARIA NUBIA PISTALA BENAVIDEZ, a favor de la adolescente: identidad omitida y la niña: identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que el ciudadano: ROSALBO JOSE CAURO DAZA, estuvo de acuerdo en la Fijación de la Obligación de Manutención de sus hijas y convino con la madre, en pasarle por tal concepto, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) mensuales en fracciones de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 50,00) semanal, por concepto de PENSION DE ALIMENTOS; en comprarles los Útiles Escolares en el mes de septiembre de cada año, estimados en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00); y comprarles Ropa y Calzado en el mes de diciembre de cada año, estimados en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00). Así mismo convino con la madre en costear conjuntamente con ella los gastos de enfermedad que pudieran presentar sus hijas.
El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir. La cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F.200,00) mensual, corresponde al 25,02 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F 799,28. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ.
El Secretario Accidental;
Abg. César Tovar González.
JAMG/aaag
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