REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 04 de diciembre de 2008
Años: 198° y 149°

Expediente Nº 821-2008.-

Esta conociendo este Juzgado del procedimiento de FIJACION DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, venezolano, casado, Secretario, titular de la cédula de identidad N° V-5.456.153 y domiciliado en la Calle Principal del Barrio Villa Bolivariana, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, en representación de su hija identidad omitida, titular de la cedula de identidad N° V-24.164.485, soltera, estudiante y de este domicilió, en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA TORRES DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, Concejal adscrita a la cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, titular de la cedula de identidad N° V-7.557.606 y domiciliada en la calle 6 entre 1 y 2 del Sector los Sin Techos, Sabana de Parra Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy.
En el acta de fecha 22-07-2008 que encabeza el expediente, el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, en representación de su hija, solicita que por Fijación de la Obligación de la Manutención se fije las siguientes cantidades: CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensual por concepto de Pensión de Alimento; UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) en el mes de septiembre de cada año para la compra de Útiles Escolares y UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00) en el mes de diciembre de cada año para la compra de vestimenta y calzado por concepto Aguinaldos.
En su suscrito de contestación a la demanda, inserto a los folios 20 y 21, la demandada MIRIAN JOSEFINA TORRES DE GONZALEZ, asistida por la Abg. En ejercicio FRANCIA PINEDA LONDOÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 68451 de este domicilio, hace una serie de consideraciones en relación a la situación conflictiva que mantiene con el padre de su hija ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, a quien señala de mantener a su hija en una constante oposición hacia su persona y de perseguir un interés en el aspecto económico sin preocuparse del bienestar de la niña, ni por la estabilidad emocional, psicológica, física y espiritual de la misma.
Que se ha encargado de los gastos de Manutención de su hija, por conocer sus deberes como madre y que su intención es seguir cumpliendo con sus obligaciones materiales, recauca que el demandante trabaja en el liceo Mayurupi nocturno y que para la obligación con la niña deben de ser compartida; considera la solicitud exagerada por cuanto como Concejal solo percibe una dieta, que es variable al descontársele las veces que no compárese a las secciones ordinarias y que no es considerada como sueldo, a parte de no poseer vivienda propia por lo que debe cancelar un alquiler.
Manifiesta que esta dispuesta a correr con los gastos de Manutención de su hija siempre y cuando pueda tener la guarda y custodia que el padre no cumple con sus obligaciones y que todo lo que dice y hace su hija es por la presión psicológica que el padre ejerce sobre ella.


VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: con su solicitud acompaña:
1) copia certificada del acta de nacimiento de JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, que valora de conformidad con el Articulo 1.357 del Código Civil;
2) Constancia de inscripción y estudio de identidad omitida, expedida por la profesora Lila Dudamel del Liceo Bolivariano Mayurupi, que al no ser impugnada por la contra parte se valora como documento administrativo;
3) copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, que se valora como fidedigna de conformidad con el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y
4) acta de declaración de medida de protección de fecha 25-06-08 emanada del Consejo de Protección del niño, niña y del adolescente de Municipio José Antonio Páez, que al no ser impugnada por la contra parte es valorada como documento administrativo.
Durante el lapso probatorio, la parte actora, no promovió prueba alguna.
PARTE DEMANDADA: con su contestación a la demandada solicitó:
1) Que el Tribunal oficiara lo conducente para que su hija pueda ser evaluada por un equipo multidisciplinario;
2) Que se oficie al Director del Liceo Mayurupi nocturno, solicitando información laboral del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES;
3) Que se oficie al Director del Liceo Mayurupi nocturno a los fines que se sirva remitir al Tribunal copia certificada del expediente administrativo del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, para evidencias que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico.
Por auto de fecha 24-11-08, inserto al folio 23 el Tribunal admitió la prueba de solicitud de información laboral, la cual no es valorada por no encontrarse a los autos los resulta de las misma; y declaro inadmisible por ilegal impertinente, la solicitud de evaluación de la adolescente por equipo, multidisciplinario y la información del expediente administrativo, por no guardar relación con el caso que se ventila.
Durante el lapso probatorio la demandada promovió las pruebas siguientes:
1) consigno marcada con la letra B constancia emanada de la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy, mediante la cual se verifica que la dieta que percibe en dicho ente, no genera ningunas prestaciones sociales; la cual al no ser, impugnada por la parte actora es valorado como documento administrativo con todos sus efectos de ley;
2) Consigno marcado la letra C constancia de trabajo obtenida por un medio electrónico a través de la página de Internet del Ministerio del Poder Popular para la Educación, para evidenciar que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, labora en dicha institución y que debe coadyuvar al mantenimiento de su hija; este documento electrónico, que no aparece firmado por el actor ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, ni aparece identificado el ente público del cual emana y en cuya parte posterior señala que es el tipo informativo, no habiendo sido impugnado por dicho ciudadano, es valorado por este Tribunal como un indicio de conformidad del Articulo 510 del Código de Procedimiento Civil, en consideración a la concordancia y convergencia que mantiene con lo expuesto por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, en su solicitud inserta al folio 1, en la que manifiesta ser de ocupación “Secretario” y por lo expuesto en este sentido por la demandada en su contestación a la demanda.
3) Las testimoniales de los ciudadanos JUAN BAUTISTA GUTIERREZ QUERALES y LINDA JOSEFINA MONTERO, que fueron declaradas inadmisibles por auto de fecha 27-11-08 insertos al folio 35.





OPINION DE LA ADOLESCENTE identidad omitida


El día 25-11-08, compareció espontáneamente ante este Tribunal, la adolescente identidad omitida, quien ejerció su derecho a opinar y ser oída en la presente causa, manifestando en presencia del que Juzga, la falsedad de algunos de los hechos expuestos por su madre al contestar la demanda, como: los motivos por los que se fue a vivir con su padre, sus salidas en horas nocturnas, la atención que le presta su padre, la utilización de una moto para trasladarse, el estado de salud mental de su padre, que es mentira que su papá la este manipulando, de las diferencias que ha tenido con su madre en las oportunidades que se han encontrado, de lo que percibe su madre por los servicio que presta como Concejal adscrita a la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez del Estado Yaracuy y de lo que esta exigiendo a su madre para que colabore con los gastos que realiza su padre JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES. Esta opinión es valorada de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como prueba de la situación, necesidades y conflictos por lo que esta atravesando la adolescente identidad omitida.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO: Antes de proceder a analizar el fondo de la causa, es menester establecer las consideraciones siguientes: En su escrito de contestación a la demandada, la demandada ciudadana MIRIAN JOSEFINA TORRES DE GONZALEZ, manifiesta su preocupación por la estabilidad emocional, psicológica, física, espiritual y económica de su hija identidad omitida, cuya guarda y custodia solicita e insiste en no querer hacerle daño psicológico a su mencionada hija, a la que considera que es manipulada en sus decisiones por su padre, ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, a quien tilda de presionar psicológicamente a su hija, motivos por los cuales solicitó una evaluación de su hija por un equipo multidisciplinario y pidió que se solicitara la remisión del expediente administrativo del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, de su sitio de trabajo, para demostrar que se encuentra bajo tratamiento psiquiátrico; tales pruebas fueron declaradas inadmisibles por este Tribunal, que como es bien sabido no cuenta con el auxilio del equipo multidisciplinario, el cual conforme a los Artículos 173, 174, 175, 179 y 180 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sedes en la capitales de cada Estado; por otro lado, de acuerdo con el literal C del Articulo 177 ejusdem, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el competente para el “ Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la responsabilidad de crianza o de la custodia”, por lo tanto este Tribunal que tiene competencia exclusiva y limitada para ASUNTOS DE ALIMENTOS, es incompetente para conocer de esta solicitud de la parte demandada; no obstante, el Tribunal se hace eco de la preocupación de la madre de la adolescente, y en este sentido hace un llamado a la reflexión de los padres, para que depongan su aptitud hostil y en atención al interés superior de la adolescente identidad omitida, tomen las medidas necesarias para someter al grupo familiar a una terapia especializada, en institución pública o privada, a los fines de buscar la ayuda profesional que permita solventar las diferencias y conflictos en el seno de la familia GONZALEZ TORRES.

Entrando a conocer del fondo de la causa, el Articulo 369 ibidem, establece:
Artículo 369.- Elementos para la Determinación
Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por Concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
En este orden de ideas, la necesidad de la adolescente identidad omitida, se encuentra evidenciada por su minoridad de edad que le impide obtener su sustento por sus propios medios y por las diferencias y carencias que manifiesta en la oportunidad en que compareció espontáneamente ante este Tribunal a exponer su opinión.
En cuanto a la capacidad económica del padre, quedo evidenciado que el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, se desempeña como secretario en el Liceo nocturno Mayurupi, en el que percibe una asignación de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F 388,95) quincenal, que le sirve de sustento para costear sus gastos y contribuir con los gastos de manutención de su hija identidad omitida, quien se encuentra bajo su responsabilidad de crianza y custodia; en relación a la capacidad económica de la madre ciudadana MIRIAN JOSEFINA TORRES DE GONZALEZ, quien se desempeña como Concejala adscrita a la Cámara Municipal del Municipio José Antonio Páez, devengando una Dieta de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 3.500,00) mensual, que puede variar de acuerdo con el reglamento de interior y debates del Concejo Municipal, que si bien no genera ningún tipo de Prestaciones Sociales, su percepción y permanencia por el tiempo que desempeña esta función pública, le permite disponer de una remuneración con la cual puede costear sus necesidades y contribuir con las satisfacción de las necesidades de su hija identidad omitida, por lo que estima este Juzgador, que la demandada MIRIAN JOSEFINA TORRES DE GONZALEZ, tiene la capacidad económica requerida para contribuir con los gastos de manutención de su hija, en los conceptos de Pensión de Alimentos, Útiles Escolares y Aguinaldos, en las cantidades que le fijará este Tribunal, y así se establece.

DECISIÓN

En merito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en sede de Asuntos de Alimentos, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: UNICO: CON LUGAR a la solicitud de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, formulada por el ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ MOLLETONES, en representación de su hija identidad omitida, en contra de la ciudadana MIRIAN JOSEFINA TORRES DE GONZALEZ, antes identificados. En consecuencia, se fije las cantidades de 1) CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00) mensual por concepto de Pensión de Alimento, a partir de la presente fecha; 2) QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 500,00) en el mes de septiembre de cada año para la compra de Útiles Escolares; y 3) OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 800,00) en la primera quincena del mes de diciembre de cada año para la compre de ropa y calzado, por conceptos de Aguinaldos.
La Obligación de Manutención establecida anteriormente, se corresponde al 50.04 % del salario mínimo actual que es de 799.28 mensual y deberá ser aumentada automáticamente y en la misma proporción en la medida que aumenten los beneficios del obligado alimentario.






PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Urachiche y José Antonio Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Urachiche, a los CUATRO (04) días del mes de diciembre del año dos mil ocho. Años 198° y 149°.
El Juez Provisorio;


Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ

El Secretario Accidental;


Abg. César Tovar González

En esta misma fecha, y siendo las 8:45 a.m., se público y registro la anterior decisión.
El Secretario Accidental;


Abg. César Tovar González