REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URACHICHE Y JOSE ANTONIO PAEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Urachiche, 08 diciembre del 2008
Años 198° y 149°
Expediente Nº 843-2008.-
Por cuanto de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que las partes en el presente juicio, ciudadanos: ANGEL DANIEL AGÜERO MORILLO y MARIA GRISELDA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.697.678 y V-13.696.397 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urachiche del Estado Yaracuy, han llegado a un CONVENIMIENTO de mutuo y amistoso acuerdo en relación al OFRECIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN intentado por el ciudadano ANGEL DANIEL AGÜERO MORILLO, a favor del adolescente identidad omitida y del niño: identidad omitida, y solicitan la HOMOLOGACION del mismo, es por lo que este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: HOMOLOGAR EL CONVENIO SUSCRITO ENTRE LAS PARTES EN SUS PROPIOS TERMINOS, impartiéndole la debida aprobación. Téngase pasado como en Sentencia con autoridad de cosa juzgada. En consecuencia queda establecido: Que la ciudadana: MARIA GRISELDA MARTINEZ, convino parcialmente en la Solicitud de Ofrecimiento de la Obligación de Manutención de sus hijos del adolescente identidad omitida y del niño: identidad omitida, pues no estuvo de acuerdo con los montos ofrecidos por el padre, y por la omisión de su hijo DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTINEZ, que a un cuando acaba de cumplir los 18 años de edad, esta cursando el quinto año de bachillerato, se encuentra bajo su responsabilidad y custodia, y también requiere de la Obligación de Manutención para proseguir estudios universitarios; por lo que convino con el padre que la Obligación de Manutención sea para los tres hijos y que tome en cuenta el estado de salud de su hijo: identidad omitida que requiere de tratamiento médico. El ciudadano: ANGEL DANIEL AGÜERO MORILLO, visto lo expuesto por la madre de sus hijos estuvo de acuerdo en incluir a su hijo: DOUGLAS YOHAN AGÜERO MARTINEZ, como beneficiario de la Obligación de Manutención y se comprometió en pasarle a los tres a partir del presente mes, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 480,00) mensual por concepto de Pensión de Alimento; en comprarles los Útiles Escolares en el mes de septiembre de cada año de acuerdo con la lista escolar, estimados en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 600,00); y comprarles ropa y calzado en el mes de diciembre de cada año, estimados en la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.000,00). Igualmente se comprometió en costear las consultas médicas de su hijo identidad omitida, y cuando su madre resuelva su situación laboral, costearan los gastos médicos conjuntamente por partes iguales; así mismo convino con la madre de sus hijos que le firme un recibo en cada oportunidad en que se le haga entrega del dinero.
El monto convenido por concepto de PENSION DE ALIMENTOS, es decir. La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F.480,00) mensual, corresponde al 60,05 % del salario mínimo actual, el cual es de Bs. F 799,28. La misma se incrementará automáticamente del mismo modo en que se incrementen los ingresos del obligado de autos, todo lo cual está previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 369 y 374. Tómese razón.-
El Juez Provisorio;
Abg. JOSE ANTONIO MARIN GONZALEZ
El Secretario Accidental;
Abg. César Tovar González.
En la misma fecha se tomo razón y se cumplió con lo ordenado
El Secretario Accidental;
Abg. César Tovar González.
JAMG/aaag
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