REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal de San Felipe
San Felipe, 12 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2006-001827
ASUNTO : UP01-R-2008-000066
IMPUTADO ROBERT DANIEL PIÑERO NAVARRO
FISCAL: ABG. DIANA APONTE RODRIGUEZ
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
En fecha Once (11) de Julio de 2008, presenta escrito de apelación por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico Abg. DIANA APONTE RODRIGUEZ, quien apela de la decisión dictada en fecha 01 de julio de 2008, y publicados sus fundamentos en fecha 03 de Julio de 2008, emanada del mencionado Tribunal de instancia , a cargo del Juez Abogado WLADIMIR FRANCO DI ZACOMO y de los Jueces escabinos JAIME ALBERTO PRADO ORDUL y GRISELDA OLIIVA TORCUATO BAZAN, mediante la cual, ABSUELVE al ciudadano ROBERT DANIEL PIÑERO NAVARRO, de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha Treinta y uno (31) de Julio de 2008, , el Tribunal de Segundo de Juicio, en virtud del escrito de apelación presentado por la fiscal Cuarta del Ministerio Público, acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
En fecha Seis (06) de Agosto de 2008, la Corte de Apelaciones, deja constancia de la paralización de la causa hasta tanto sea designado nuevo miembro en sustitución de la jueza superior Abg. Elsy Leonor Cañizalez Lomelli, quien se encuentra suspendida con goce de sueldo, por la comisión judicial, en fecha 28-05-08.
En fecha Diecisiete (17) de Septiembre de 2008, se le da entrada al asunto N° UP01-P-2008-003810; y le asigna la nomenclatura UP01-R-2008-000066, por la incorporación de la Abg. Yemi Mendoza Hernández, a quien el sistema de distribución de causas juris 2000, la designo como ponente en la presente causa.
En fecha Dieciocho (18) de Septiembre de 2008, el juez superior Darío Segundo Suárez Jiménez, presento escrito de inhibición, con fundamento a lo preceptuado en el articulo 86.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2008, se convoca al Abg. Yhonny Jiménez, para que conforme esta Corte de Apelaciones, en sustitución del Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez. Y en fecha Veinticuatro (24) el precitado abogado es juramentado a tales efectos.
En fecha Veintiséis (26) de Septiembre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Jenny Andaluz Affigne, Abg. YhonnY Jiménez y Abg. Yemi Mendoza Hernández.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, se admite el presente recurso de apelaciones.
En fecha Siete (07) de Octubre de 2008, se constituye nuevamente esta Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Yemi Mendoza Hernández, Abg. Yhonny Jiménez y Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina.
En fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2008, fue realizada audiencia oral y pública, todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 455 de la ley adjetiva penal, en la cual las partes hicieron sus disertaciones orales.
En fecha Tres (03) de diciembre de 2008, la juez ponente consigna su proyecto de sentencia.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
Fundamenta la quejosa su recurso de apelación, en lo establecido en el articulo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, arguyendo que dicha apelación discurre sobre la sentencia de fecha 01 de julio de 2008, de la cual fueron publicados sus fundamentos en fecha 03 de julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue absuelto el ciudadano, ROBERT DANIEL PIÑERO NAVARRO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Denuncia la apelante que dicha decisión adolece de motivación en virtud de que existe ilogicidad o contradicción; continua manifestando que el a quo se limitó a transcribir el dicho de los testigos, e indicando que el Ministerio Público no logro probar la responsabilidad del acusado.
De igual forma la apelante hace mención a las pruebas, en concreto, a las declaraciones de los funcionarios actuantes, y afirma que el a quo no les otorgo valor probatorio, por lo que concluye solicitando que el recurso sea declarado con lugar y se anule la sentencia recurrida.
DE LA DECISION RECURRIDA
La decisión apelada trata de una sentencia definitiva, dictada por el Tribunal Mixto de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Julio de 2008, la cual contó con el voto salvado del Juez Profesional, inserta en la causa principal No. UP01-P-2006-1827, quedando establecido en el Dispositivo del fallo textualmente lo siguiente:
“Como consecuencia de los razonamientos anteriores, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por mayoría simple de sus miembros, ABSUELVE al ciudadano ROBERT DANIEL PIÑERO NAVARRO, venezolano, de 25 años de edad, natural de San Felipe del Estado Yaracuy, titular de la cedula de Identidad N° 17.156.734, con residencia en la avenida el Cementerio, entre calles 4 y 5, Casa N° 7, sector el Paují, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 31de la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. Se decreta el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada por el Tribunal de Control N° 6. en fecha 27 de junio de 2006, en contra del ciudadano ROBERT DANIEL PIÑERO NAVARRO, plenamente identificado en autos y se ordena la libertad plena del mismo. No hay objetos que restituir, ni condenación en costas. Todo de conformidad con los artículos 22, 332, 333, 335, 338, 361, 364, 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de excarcelación del acusado. Publíquese y regístrese el presente fallo.”
III
MOTIVACION PARA DECIDIR
Como bien lo ha planteado esta Instancia en decisiones anteriores, de acuerdo al criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala de Casación Penal, “Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia”, si se descendiera a las declaraciones rendidas por los órganos de pruebas durante el juicio oral , ello equivaldría a realizar un nuevo análisis de valoración de pruebas que ya fueron estimadas por el órgano competente, en este caso el Juez de Instancia, ya que es esa Instancia la que determina los hechos del proceso, lo contrario sería atentar contra los principios de inmediación y Juez Natural garantizados en la norma Adjetiva Penal.
Como corolario de lo planteado, esta Corte de Apelaciones, solo reexaminará sobre la manera empleada por el Juzgador para arribar a su conclusión , revisara el fallo impugnado de acuerdo a los principios inspiradores de la Tutela Judicial Efectiva, ello con el objeto de verificar si el mismo, cumple con las exigencia legales, de conformidad con los artículos 26 y 257 , ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que se constató que la recurrente, confunde la falta de motivación, con la contradicción en la motivación y la ilogicidad en la motivación, así se entrará a resolver el asunto in comento, confrontándolo con la sentencia recurrida y la causa principal.
De igual forma ha constatado esta superior instancia, que la sentencia recurrida, es producto del Juicio Oral y Público celebrado por el Tribunal Mixto de Juicio No. 2 de este Circuito Judicial Penal, es decir, conformado por dos escabinos y un Juez Profesional, contando con el voto salvado del Juez Profesional.
En efecto el artículo 452 de la norma adjetiva Penal, regula las causales de apelación de sentencias definitivas entre otras, a la letra señala:
“Articulo 452:
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando esta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Del articulo parcialmente trascrito, se deduce claramente cuatro supuesto, a saber: Primero, cuando se señala falta, está referida a la inmotivación del fallo; el segundo cuando es por contradicción, está referido a que los hechos que se han establecido no constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, es decir, cuando el hecho dado por probado, no da por demostrado la comisión del hecho punible, ni las circunstancia que lo rodean; el tercero, es decir, la manifiesta ilogiciadad en la motivación, significa que el a quo al arribar a la conclusión ha violentado las reglas del correcto razonar y finalmente Cuarto- cuando ésta se funde en pruebas obtenidas ilegalmente o incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral.
Todo esto implica para el recurrente la obligación de señalar, las razones en las que sustenta su denuncia, debiendo separar cada una de las denuncias para así poder precisar si las infracciones se fundamentan en la falta de motivación, en la contradicción en la motivación o ilogicidad en la motivación.
En este contexto, le corresponde determinar a esta Corte de Apelaciones, partiendo de la doctrina mas autorizada, determinar si en efecto la sentencia objeto de esta apelación adolece del vicio de falta de motivación tal como lo ha denunciado la apelante; si la actividad intelectual que discurrió en el Juez al momento de dictar su fallo, decantó cada una de las pruebas que fueron sometidas al debate, las comparó para determinar cuales estimaba y cuales no. Si ciertamente el a quo se limitó a transcribir el dicho de los testigos; si la sentencia no contiene como lo señala la Representación Fiscal la valoración de un todo armónico que deben contener los fallos en el momento de valorar las pruebas.
Al respecto, al revisar la sentencia recurrida se pudo constatar que, la misma esta dividida en Capítulos, los cuales son:
1) Hechos y Circunstancias objeto del Proceso: El a quo parte de que Ministerio Público señala que los hechos ocurrieron el 24 de Junio de 2006, aproximadamente a las 2:30 de la tarde, cuando los funcionarios Inspector Manuel González, Alfredo Herrera, Sargento II Jesús Mújica, Distinguido Omar Liscano, y el Agente Carlos González, adscritos a la Comisaría de Marín, del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, se constituyeron en comisión policial, con la finalidad de dar cumplimiento a la orden de Allanamiento N° UP01-P-2006-001698, emanada del Tribunal de Control N° 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en una residencia ubicada en la Avenida el cementerio, entre calles 4 y 5, Casa N° 7, sector el Paují, Parroquia Marín, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, en compañía de 2 testigos identificados, como: Edisaul Guevara y José Ángel Ortega Vargas, encontrándose dentro de dicha vivienda el ciudadano ROBERT DANIEL PIÑERO NAVARRO, quien manifestó ser residente de la misma, realizando los funcionarios una revisión al inmueble, logrando el Distinguido OMAR LISCANO encontrar debajo de el colchón de una cama ubicada en una habitación posterior de la casa, una panela y media envuelta en material sintético de color rojo con cinta adhesiva transparente, contentiva en su interior de restos de semillas vegetales, que después de la realización de la experticia, resultaron ser cananbis sativa (marihuana)
Por su parte, en torno a esos hechos, el a quo dejó sentado en el fallo que la defensa del acusado, estableció que su patrocinado se encontraba en esa residencia porque estaba reunido con su familia, ya que en esa fecha cumplía un año de muerto su tío, y precisamente ese día se iban a ver toda la familia en esa casa, cuando llegan los funcionarios con una orden de Allanamiento, con la cual buscaban al hermano de su defendido, tocaron la puerta y la abre Robert Daniel y le permite el acceso, que en esa residencia se consiguió una droga denominada Marihuana, sin embargo su defendido es inocente, ya que el no vive allí.
2) Hechos acreditados.
3) Fundamentos de hecho y de Derecho: este Capitulo es dividido en partes: 1) Resumen de las Pruebas; 2) Análisis y Comparación de las Pruebas.
4) Dispositivo del fallo.
En este contexto, a la luz de esta Instancia superior tal como se mencionó en la sentencia recurrida, en el capitulo denominado Hechos acreditados, quedó establecido que:
“Hechos acreditados: “Dos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, con un peso neto el primero de ellos de 940 gramos con 500 miligramos y el segundo con un peso neto de 387 gramos con 600 miligramos, pertenecen a la planta Marihuana (cannabis sativa l.), así como un Polvo de color blanco, con un peso de 5 gramos, con 600 miligramos, que a la postre resulto ser Bicarbonato.”
Sin embargo, sobre estos hechos acreditados, no señala la recurrida con base a qué acervo probatorio quedó acreditada esta circunstancia, es decir, la existencia de las sustancias ilícitas incautadas, ni las circunstancias de tiempo modo y lugar, bajo las cuales fue localizada, para estimar al menos acreditada la existencia del delito.
Por su parte, del análisis realizado al Capitulo del cuerpo de la sentencia titulado “Análisis y Comparación de las pruebas”, esta alzada precisa lo siguiente:
Que, durante el debate oral y contradictorio, concurrieron a prestar sus deposiciones los Funcionarios Alberto Mújica Taguarut, Carlos Alberto González, Manuel Rafael González, Omar Enrique Liscano Briceño y Alfredo José Herrera Lara, en la recurrida se señala que además, esta comisión se encontraba integrada por los funcionarios Nelson Veliz y el Sub- Inspector José Rafael González, que se constituyeron en un inmueble ubicada en el sector el Cementerio, entre calle 4 y 5, Casa No. 7 el sector el paují, parroquia Marín, Municipio San Felipe de este Estado Yaracuy, acompañados de dos testigos, para practicar un allanamiento en un inmueble, según orden emitida por un Tribunal de Control. En el proceso de comparación de estas testimoniales, la recurrida indica que estas declaraciones son coincidentes en cuanto a que el 24 de Junio de 2006 se conformó la comisión, que se enteraron del tipo de procedimiento una vez constituidos en el inmueble, que fueron recibidos por el acusado, y que ingresaron al inmueble Omar Liscano, Manuel González y Jesús Mújica, conjuntamente con los dos testigos, quedando en la parte externa de la vivienda los funcionarios Carlos González, Alfredo Herrera y Nelson Veliz; que el funcionario Omar Liscano, localizó en la parte posterior de la vivienda, en una habitación, debajo de un colchón, una panela y media de restos vegetales y un pequeño envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un polvo blanco.
Observa esta Instancia, que estas declaraciones fueron analizadas por la recurrida en su conjunto; así afirma que al ser comparadas con las deposiciones de los testigos que concurrieron al allanamiento, ciudadanos JOSE ANGEL ORTEGA VARGAS y EDDY SAUL GUEVARA, no son coincidente, en tanto y en cuanto que : a) El Testigo José Ángel Ortega Vargas, expresó en su dicho que se realizó la revisión del inmueble, dividiéndose los funcionarios con cada uno de los testigos, pero por su parte el otro Testigo Hedí Saúl Guevara, que al llegar a la casa los policías ya habían ingresado al inmueble, buscando algo que él no sabía, que cuando él ingresa a la casa ya tenían a un muchacho esposado como en el porche, que él solo veía lo que pasaba, que observó que los policías revisaban junto con otro señor, quien estaba con otro funcionario policial. b) Que la declaración rendida por los ciudadanos, JOSE ANGEL ORTEGA VARGAS y EDDY SAUL GUEVARA, no son coincidentes además con la rendida por los funcionarios por cuanto, éstos señalan que localizaron a los testigos instrumentales, antes de ir al procedimiento y los testigos manifestaron que cuando llegaron observaron a los funcionarios dentro de la vivienda. c) También señala la recurrida que, la declaración de los de los testigos JOSE ANGEL ORTEGA VARGAS y EDDY SAUL GUEVARA, no son coincidentes con la de los funcionarios, por cuanto según su apreciación los testigos instrumentales del allanamiento no observaron cuando el funcionario Omar Liscano, haya localizado la sustancia ilícita. Reafirmando la recurrida que el testigo Hedí Saúl Guevara, manifestó no haber revisado el inmueble, solo observó a los funcionarios revisarlas y el Testigo José ángel Ortega Vargas, manifestó que revisó tres habitaciones interna de las vivienda.
Así las cosas, la recurrida otorga valor probatorio a los testigos instrumentales y desecha el dicho de los funcionarios policiales, por cuanto sus dichos no fueron corroborados con otros medios de pruebas recibidos durante el Juicio.
En cuanto a este análisis que hizo la recurrida, esta Corte de Apelaciones, considera que la sentencia objeto de esta apelación carece de la motivación suficiente, que posibilite inferir las razones suficientes establecidas por la recurrida para arribar a su conclusión. En este sentido, del análisis y comparación de las pruebas referidas supra, la recurrida solo se limita a señalar que hubo contradicción de los funcionarios con la de los testigos instrumentales del allanamiento, aduciendo razones que a entender de esta instancia no se corresponden con lo señalado en el artículo 22 de la norma adjetiva Penal, la cual regula lo relativo al análisis y valoración de prueba, ello es así por cuanto, en lo referente a las máximas de experiencias, se puede afirmar que en los procedimientos relacionados con circunstancias a las aquí descritas, por lo general generan un despliegue de funcionarios policiales, entre los cuales unos irrumpen el inmueble a allanar y otros se quedan acordonando la zona, que es posible que los funcionarios encargados de la realización de la búsqueda de los efectos y objetos que motivan el allanamiento, dividan su despliegue haciendose acompañar cada grupo por uno de los testigos instrumentales; que comúnmente el testigo instrumental es una persona de la comunidad, que no conoce de técnicas y resguardos policiales o al menos, solo de ello, tienen un conocimiento profano. Así las cosas, en el caso en concreto no precisa esta instancia establecer de que métodos a la luz del artículo 22 esjudem, se valió la recurrida para desestimar el dicho de los funcionarios y estimar el dichos de los testigos instrumentales, para declarar la absolutoria del acusado, cuando de los hechos fijados en el debate oral y público se observa que no existe coincidencia estrecha entre el dicho de cada uno de los testigos instrumentales, ello lo hubiese podido determinar la recurrida si a la vez hubiese hecho una hilvanación entre estos dos dichos.
En este sentido, la doctrina ha señalado que incurre el sentenciador en falta de motivación, cuando incumple con los requisitos exigidos por el artículo 364 de la norma adjetiva Penal, en sus ordinales 3 y 4, que dispone que, la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual “resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se derivan de las mismas y en consecuencia, el derecho aplicable; así la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido de manera pacifica y reiterada que, la insuficiencia de razones y motivos en la sentencia, equivale a la falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. En este caso concreto, tal como se señaló la recurrida no da razones suficientes, su razonamiento se reduce a la simple enunciación de comparar el dicho de los funcionarios actuantes y la de los testigos instrumentales, para arribar a la determinación de desestimar los primeros, estimar los segundos, pero no compara el dicho entre si de los testigos instrumentales, que hubiese permitido aplicando las máximas de experiencia estimar los unos o desestimar los otros, pero con una labor de análisis de mayor determinación desde la perspectiva del correcto razonar.
Por su parte, la recurrida compara la declaración de los funcionarios actuantes, con la experticia química y botánica, suscritas por el experto químico Alexander Armando Torres y de acuerdo a lo plasmado por la recurrida en el fallo apelado, se determinó que lo incautado se trata de dos fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globulosos, determinándose que el primero de ellos tenía un peso neto de 940 gramos con 500 miligramos y el segundo un peso neto de 387 con 600 miligramos, perteneciente a la planta conocida como Marihuana y un polvo de color blanco con peso de 5 gramos, con 600 miligramos contentivo de bicarbonato de sodio. En este sentido, tal y como quedó plasmada en la decisión, las características, peso, tipo y color de la sustancia, con palmaria claridad, se observa que se trata al menos una parte de ella de sustancias ilícitas; así las cosas, la recurrida no determina en su fallo, si estima o no esta experticia, que valor probatorio merece estas pruebas documentales, a los fines de la determinación o comprobación del hecho punible, que méritos merecían para la recurrida estas probanza, en consecuencia, concluye esta corte y en armonía a lo ya establecido, se ha detectado el vicio de inmotivación.
En torno al acta producto del allanamiento, que la recurrida la titula acta de registro de morada, el Tribunal no le otorgó valor probatorio, alegando que el Ministerio Público no consignó el original, que al tratarse de una copia fotostática simple, no permite su confrontación respecto de las firmas y su contenido con los testigos del allanamiento, quienes según lo manifestado por la recurrida no ratificaron el contenido del acta. A la luz de esta Instancia Superior, es criterio que en dicha determinación la recurrida no dio razones suficientes que le permitiera llegar a esta conclusión, por cuanto de la revisión que se realizara a las actas que recogen las sesiones del Juicio Oral y Público, se constata que esta probanza fue incorporada por su lectura, momento en el cual la defensa tuvo la oportunidad de oponerse a su incorporación, si ello no fue así, el a quo ha debido valorarla o desestimarla pero no bajo el argumento exiguo de ser una copia simple que imposibilitaba el cotejo de la firma de los testigos instrumentales, pero además tal como ya se señaló, no se especifica en la recurrida bajo que argumentos, el Juzgador afirma “que no fue ratificada el acta por los testigos instrumentales”, en consecuencia al no evidenciarse razones suficientes para su desestimación, en armonía con lo previsto en el artículo 339 ordinal segundo de la norma adjetiva Penal, esta alzada considera que existe falta de motivación, por cuanto al menos se debió dejar sentado en el fallo, que la misma no reviste las características de una prueba incorporada al proceso conforme al ordinal segundo del artículo 339 esjudem.
Así esta alzada se permite concluir que, del análisis exhaustivo realizado al fallo apelado, la recurrida no analizó individualmente las pruebas de testigos que fueron sometidas al contradictorio, y si bien analizó las mismas por grupos, no comparó individualmente el dicho de unos con respectos a los otros, vale decir, como lo ocurrido con los testigos instrumentales, que no fue comparado el dicho de uno y del otro, a los fines de determinar cual de ellos cobraba más fuerza en cuanto a la verosimilitud de sus dichos.
Con base a las consideraciones señaladas y descritas en el presente fallo, esta Corte de Apelaciones, declara con lugar la apelación formalizada por el Ministerio Público, al detectarse en el fallo el vicio de inmotivación y así se decide, por lo que conforme a lo señalado en el artículo 457 de la norma adjetiva Penal, se ordena la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo recurrido y así se decide.
DECISIÓN
Con las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, contra la Sentencia dictada en fecha 03 de Julio de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Abg. Wladimir Di Zacomo, mediante el cual ABSOLVIÓ al acusado Robert Daniel Piñero Navarro, por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Previsto y sancionado en el Artículo 31 la Ley Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. En este sentido, de conformidad con el encabezamiento del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la realización de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, distinto al que dictó el fallo apelado. Queda así ANULADA la sentencia impugnada, recobra la vigencia la medida privativa de libertad que pesaba contra el acusado, y así se decide. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe, doce (12) de Diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. Yemi Mendoza
Juez Superior Temporal Presidente
Ponente
Abg. Yhonny Jiménez
Juez Superior Temporal
Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina
Juez Superior Provisorio
Abg. Rossana Cerezo
Secretaria
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