REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2008-004661
ASUNTO: UP01-P-2008-004661
IMPUTADO: JULIO ESTEBAN SUÁREZ JIMÉNEZ
DELITO: HOMICIDIO SIMPLE
VICTIMA: DAUHNYER JOSE VASQUEZ MUÑOZ (OCCISO)
PONENTE: ABG. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones resolver acerca del recurso de Nulidad N° UP01-P-2008-004661, interpuesto por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ PEREZ, defensor privado del Imputado JULIO ESTEBAN SUÁREZ JIMENEZ, contra la decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2008, emanada del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Abg. María INES PEREZ GUDIÑA.
Recibidas las actuaciones, se da entrada en esta Corte de Apelaciones en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2008.
En fecha Diez (10) de Noviembre de 2008 se Constituye esta Corte de Apelaciones con los Jueces Superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Jholeesky del Valle Villegas, designándose como ponente según el sistema Juris 2000 a la Abg. Yemi Mendoza Hernández quien con tal carácter suscribe.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se dicta auto mediante el cual se Admite el presente recurso, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2008, la Ponente consigna el correspondiente proyecto de decisión.
DE LOS ALEGATOS DE LA APELACIÓN
El Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano JULIO ESTEBAN SUÁREZ JIMENEZ, Apela de la Decisión de fecha 29 de Septiembre de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, por cuanto en la decisión dicho tribunal acuerda la Admisión de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, así mismo admitió parcialmente la acusación privada, vulnerando el Principio Constitucional de Tutela Judicial Efectiva al impedir lo relacionado con la intervención, asistencia y representación de uno de los imputados por la acusación privada.
En este mismo orden de ideas señala el apelante que los Abogados Alejandro Arenas y Silfredo Pérez representantes de las victimas Yraima Muñoz y Douglas David Vásquez González, presentaron Acusación Privada en contra de su representado Julio Esteban Suárez Jiménez, por lo que observa que la Juez de Control N° 2 nunca llegó a notificar Adeliz Antonio Tacoa de la presentación de la acusación privada en su contra, violentando así todo lo concerniente a su intervención asistencia y representación, no se le dio oportunidad de nombrar Abogado defensor y no se le nombró un defensor público, por lo que se vulneró el debido proceso y el debido proceso.
Igualmente menciona, que se violentó lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la acusación privada presentada otorga cualidad de parte al ciudadano Adeliz Antonio Tacoa, quien no fue notificado para que asistiera a la Audiencia Preliminar, y que la misma fue ratificada plenamente en la Sala de Audiencia por los Abogados asistente y Victima, situación que fue alegada y reclamada por la Defensa y que la Juez dejó de pronunciarse.
Asevera que el Tribunal no puede admitir el delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por cuanto el Imputado Julio Esteban Suárez Jiménez no ha sido imputado por tal delito, y en consecuencia se violaría el debido proceso.
Manifiesta que el Tribunal A Quo no puede admitir tal acusación toda vez que el ciudadano Adeliz Antonio Tacoa no se encuentra individualizado, no ha sido imputado y menos conoce que se esta llevando una investigación en su contra ya que únicamente es mencionado como testigo.
Continua su denuncia indicando que la Juez de Control N° 2 admitió una acusación Fiscal con un tipo penal que no guarda relación con los hechos y pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, ya que en las entrevistas recibidas en la fase de investigación y la reconstrucción de los Hechos realizada por el mismo Tribunales puede determinar que el tipo penal de Homicidio simple exige el dolo como un elemento esencial y de las actuaciones se desprende que no existe.
Concluye el apelante solicitando, se declare nula la audiencia preliminar celebrada el 29-09-2008 y se ordene realizarla con las garantías Constitucionales y legales pertinentes ante un Juez Distinto.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
Vencido el lapso legal, para dar contestación al Recurso de Nulidad interpuesto por el Abogado Omar Antonio González defensor privado del Imputado JULIO ESTEBAN SUÁREZ JIMENEZ, el Ministerio Fiscal no contestó.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal de Control No. 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante decisión de fecha 29-11-2008, en el Dispositivo del fallo estableció:
“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve de la manera siguiente PRIMERO: Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal debe establecer la procedencia de sus pedimentos y en primer lugar observamos que la defensa opone en esta audiencia Excepción a la Acusación formulada por el Ministerio Público en esta audiencia. Excepción que es presentada extemporáneamente, por cuanto, de conformidad con el Art. 30 del COPP, la Excepciones durante la Fase intermedia serán opuestas en la forma y oportunidad previstas en el Art. 328 ejusdem, y esto es hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, en este caso, la defensa la opone en esta misma audiencia, por tal motivo se declara improcedente la Excepción opuesta. SEGUNDO: Analizada la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con el articulo 330 del COPP se admite la acusación fiscal por reunir los requisitos del articulo 326 del COPP, por el delito de Homicidio Intencional previsto en el Artículo 405 del Código Penal, con el agravante establecido en el Art. 217 de la LOPNA, toda vez que se desprende que el ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, el día 12-10-07, en horas de la noche le efectuó un disparo en la cabeza al adolescente Douhanyer José Vásquez Muñoz que le causó la muerte. TERCERO Se admite parcialmente la Acusación privada presentada contra el ciudadano Julio Esteban Suárez, por cumplir los requisitos establecidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuyéndole el tribunal como calificación jurídica el delito de Homicidio Intencional, previsto en el Artículo 405 del Código penal con el Agravante del Art. 217 de la LOPNA, por cuanto no se determina en el escrito acusatorio en qué consisten los motivos fútiles e innobles, y en cuanto al delito DE Porte Ilícito de Arma de Fuego, no puede admitir este Tribunal tal delito, por cuanto el imputado Julio Esteban Suárez Jiménez no ha sido imputado por tal delito, y en consecuencia se le violaría el debido proceso, incluso el derecho a la defensa. En cuanto al ciudadano Adeliz Antonio Tacoa no puede admitir el tribunal tal acusación, toda vez que el mismo no se encuentra individualizado, no ha sido imputado y menos conoce que se está llevando una investigación en su contra, ya que únicamente es mencionado en condición de testigo. Sin embargo tampoco puede este tribunal hacer ningún pronunciamiento sin estar en presencia del mismo, y siendo que el delito por el cual se presenta acusación privada es de acción pública, corresponde al Ministerio Público determinar su participación o no en el hecho. En Consecuencia, se admite la acusación penal privada presentada contra el ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, por el delito de Homicidio Intencional, y de conformidad con el Art. 327 se concede a los ciudadanos Yraima Josefina Muñoz Castillo y Douglas Vásquez, representado por los Abogados Wilfredo e Jesús Pérez y Alejandro Arenas Montes, su condición de Querellantes. TERCERO: Se admiten por ser necesarias, útiles y pertinentes las siguientes pruebas ofrecidas por el Ministerio Público: 1) Declaración de la Médico Anatomopatólogo Ana María Urdaneta, quien suscribe Protocolo de Autopsia N° 9700-167-0254. 2) Declaración de los Agentes Orellana Gerardo y Ramos Jonathan, adscritos al CICPC, quienes practicaron Inspección Técnica al sitio del suceso N° 2343, de fecha 13-10-07 3) Declaración de los Agentes Orellana Gerardo y Ramos Jonathan, adscritos al CICPC, Quienes practicaron Inspección al cadáver del adolescente Douhanyer José Vásquez Muñoz. 4) Declaración de los Agentes TSU. Darwin Rosendo y Agente Guillermo Ochoa, quienes practicaron la Experticia Hematológica N° 9700-127-LB-952-07 y 9700-127-LB-953-07 5) TESTIMONIALES: Willian José Ramos López, Francisco Javier Vásquez, Carlos Alexander Osuna, Reyes Reyes Pedro Samuel, Luís Felipe Vásquez Maramara, Heidy Sorilet Manzano, María Eugenia Guerra González, Isabel Cristina Suárez y Adeliz Antonio Tacoa Escalona, apodado El Roqui, a quienes ha identificado plenamente. Se admiten la documentales: 1) Inspección Ocular 2343. 2) Inspección de Cadáver 2344. 3) Experticia Hematológica y de Comparación N° 9700-127-LB-952-07 y 9700-127-LB-953-07. 4) El Protocolo de Autopsia N° 0254. No se admiten: Acta de Transcripción de Novedades, por cuanto el mismo no cumple con los requisitos para ser incorporado al juicio oral y público. CUARTO: Se admiten las pruebas de los Querellantes los testimoniales de Willian José Ramos López, Francisco Javier Vásquez, Carlos Alexander Osuna, Reyes Reyes Pedro Samuel, Luís Felipe Vásquez Maramara, Heidy Sorilet Manzano, María Eugenia Guerra González, Jhon Castañeda y Carlos Anzola. En cuanto a las declaraciones de los Expertos y Funcionarios se admiten las mismas, ya que fueron admitidas al Ministerio Público. QUINTO: Se admiten como pruebas presentadas por la defensa, las declaraciones de las Funcionaria Biozzoti Puertas, Funcionaria Minerva Parra, ambas adscritas al CICPC, quienes realizaron las pruebas de Reconstrucción de Hechos y levantamiento Planimétrico. Testimoniales: Yimber Carmona, Carlos Manuel Ortega, así como las Documentales: 1) Acta de Reconstrucción de hechos, cuyo original se encuentra en el expediente a los folios 59 al 64. 2) Trayectoria balística, de fecha 20-12-2008. 3) Planimetría realizada en fecha 20-12-08, realizada por Minerva Parra, siendo que éstas dos últimas debe ser consignadas por el Ministerio Público antes de la celebración del juicio oral y público. Todas por ser necesarias útiles y pertinentes. SEXTO: De conformidad con el Art. 376 del Código Orgánico Procesal Penal se impone al imputado del Procedimiento por Admisión de Hechos, manifestando el mismo que NO ADMITE LOS HECHOS. SEPTIMO: Se dicta auto de apertura a juicio y se emplaza a las partes para que comparezcan en el plazo común de cinco días por ante el Tribunal de Juicio y se instruye al Secretario que remita las actuaciones al Tribunal competente. OCTAVO: Se mantiene la medida de coerción personal dictada, por cuanto el imputado ha demostrado su voluntad de no apartarse del proceso...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del estudio del escrito recursivo, así como también, de las actas que conforman el asunto principal y el sistema integrado de información Juris 2000, se desprende que, ciertamente la defensa opuso excepciones con las cuales pretendió enervar el escrito acusatorio, formalizado por la Representación Fiscal, en igual sentido, denunció como violatorio al derecho a la defensa de su patrocinado, el hecho que de la acusación propia formalizada por los representantes de la victima, se trató de dos ciudadanos presuntamente vinculados con la investigación, quienes debían concurrir a la audiencia preliminar, así establece que nunca se llegó a notificar al ciudadano ADELIZ ANTONIO TACOA, de la acusación propia incoada por la victima; que tal situación vulneró el debido proceso, para este ciudadano por lo que hace procedente la nulidad solicitada; pero además, a su entender se violento el articulo 327 de la norma adjetiva penal en perjuicio del ciudadano antes mencionado.
En armonía a lo anteriormente explanado por el recurrente, se debe comenzar haciendo una reseña del criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de junio de 2005, en la cual se establece que la fase intermedia del procedimiento ordinario es de obligatorio agotamiento en el actual sistema procesal penal. Dicha fase se inicia mediante la interposición del acto conclusivo, materializado este en la acusación fiscal, y requerir la apertura de un juicio oral y publico; dicha etapa tiene por finalidad lograr la depuración del procedimiento y comunicar al imputado acerca de la acusación interpuesta en su contra, posibilitándole al juez que ejerza el control formal y material del escrito acusatorio, para lo cual, se deberá realizar un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos, que sustentan el acto conclusivo, sirviendo esta fase como un filtro, para evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
El control formal implica, la verificación del cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, cuya decisión debe ser precisa en correspondencia con las previsiones que nos ofrece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Publico, para presentar la acusación, es decir, si existen basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena, de no existir este pronostico de condena, no deberá dictarse el auto de apertura a juicio.
En este sentido, se advierte que la fase intermedia comprende varias actuaciones a saber: Facultades y carga de las partes, señaladas en el artículo 328 de la ley adjetiva penal. Así mismo se tiene que el desenvolvimiento de la audiencia preliminar esta regulado por las previsiones del articulo 329 ejusdem, y por ultimo los actos posteriores a la celebración del a audiencia, están reglados por los artículos 330 y 331 ibidem.
Continuando con dicha audiencia se debe mencionar, que es la audiencia preliminar, el momento procesal donde se lleva a cabo el análisis de los elementos constitutivo para determinación la admisibilidad del escrito acusatorio, bien sea presentado, por el Ministerio Publico o por la victima, si fuera el caso, realizando el juez dicho estudio una vez escuchadas las disertaciones de las partes involucradas en el proceso. Así mismo, se debe analizar en dicha audiencia la pertinencia y necesidad de los medios de pruebas para que sean sometidas al contradictorio, y las excepciones opuestas de conformidad al 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, el juez de control debe realizar un pronunciamiento al final de la audiencia, tal y como lo prevé el articulo 330 ejusdem, el cual establece una gama de posibilidades bajo las cuales debe circunscribirse su pronunciamiento, entre las cuales se encuentran admitir total o parcialmente la acusación fiscal y la de la victima si fuere el caso; decidir sobre la legalidad, licitud de las pruebas aportadas por las partes, estableciéndose en el articulo 331 ibidem, la figura del auto de apertura al juicio oral y publico.
Ahora bien, en el caso en marras, la defensa bajo el criterio que las nulidades pueden oponerse en cualquier estado y grado de la causa, la formalizó en esta Instancia Superior, así entiende esta alzada, que su pretensión va dirigida a requerir la nulidad contra la decisión dictada por la jueza de control, de fecha 29 de septiembre de 2008, en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, en cuanto a la admisión de la acusación fiscal.
En este contexto, la doctrina de la Sala Constitucional ha sido pacifica y reiterada al señalar que la naturaleza del auto de apertura a juicio es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrara el debate y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión ocasionar un gravamen irreparable al acusado, bajo tal afirmación la Sala Constitucional ha advertido, que el único caso en el que el acusado pueda recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar y que se encuentran referidas a los medios de probatorios son aquellas que declaren la inadmisibilidad de uno o varios medios de pruebas, ofrecidos en tiempo útil y siguiendo las reglas del proceso, con sujeción a la dispuesto en el articulo 328 de la ley adjetiva penal, ya que tal inadmisibilidad a la luz de la doctrina penal constituiría una violación del derecho a la defensa consagrado en el texto fundamental, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuyan a desvirtuar la imputación fiscal o por el contrario elementos que permitan desdibujar el principio de presunción de inocencia.
En abundamiento a lo anteriormente explanado, ciertamente las Cortes de Apelaciones a través del ejercicio de los recursos ordinarios pueden restituir o reparar situaciones en las que haya existido amenazas o vulneraciones de principios fundamentales, habida cuenta que todos los jueces son tutores del cumplimento de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en tanto y en cuanto, dichos recursos se hayan ejercido conforme a las normas que informan el proceso.
En el caso en estudios, la nulidad solicitada por la defensa debe ser declarada sin lugar, al no observar esta Corte de Apelaciones que la a quo haya incurrido en actos violatorios del derecho a la defensa, por cuanto del análisis de la audiencia preliminar realizada el 29 de septiembre de 2008, se desprende que la decisión de la juez discurrió dentro del marco de su competencia y demás facultades que le confiere el articulo 330 de la norma adjetiva penal, en tal sentido, en el particular segundo de su decisión admitió la acusación fiscal dirigida contra el ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, por el delito de homicidio intencional, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con el agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la victima adolescente (identidad omitida). Así mismo en el particular Tercero, se pronunció en relación a la acusación particular propia presentada por los representantes de la victima y a tales efectos decidió la admisión de la misma, parcialmente, por el delito de homicidio intencional previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, con la agravante genérica del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual forma se pronunció, sobre la no admisión de la acusación por el delito de Porte ilícito de Arma de Fuego, aduciendo que sobre este tipo penal, el Ministerio Fiscal, no había formalizado acto de imputación.
Precisa esta Corte establecer, en razón de ser ello el quid de la nulidad solicitada, que la jueza se pronunció en cuanto ha la no admisión de la acusación que las victimas formalizaron contra el ciudadano Adeliz Antonio Tacoa, por cuanto el mismo no se encuentra individualizado, no había sido imputado, y menos, tenia conocimiento cierto de que se llevara una investigación en su contra, ya que únicamente es mencionado en su condición de testigo, al respecto tal pronunciamiento de la a quo no ocasionó violaciones al derecho a la defensa del ciudadano Julio Esteban Suárez Jiménez, por cuanto del razonamiento en conjunto de la decisión cuya nulidad se solicita, se constata que no se ha producido un perjuicio al mencionado acusado, atentatorio a su derecho a la defensa, toda vez que al ordenarse la apertura a juicio oral y publico en dicha fase podrá, dentro del marco del ejercicio del contradictorio realizar actividades en procura de desvirtuar la acusación fiscal, sobre la base del ejercicio pleno del derecho a la defensa, pudiendo solicitar nulidades que a su entender hayan conculcado este derecho. Por el contrario, lo que si hubiere viciado de nulidad el acto de audiencia preliminar en este caso en concreto, seria el pronunciamiento de la jueza en torno a la admisión de una acusación para una persona ajena al proceso de imputación fiscal y además que el pronunciamiento hubiere versado sobre un tipo penal no endilgado por la vindicta publica.
Así las cosas, al estar delimitado el objeto y circunstancias del proceso en la fase de juicio, en el cual las partes podrán utilizar recursos permitidos por la ley para privilegiar sus respectivas pretensiones, es forzoso para esta instancia declarar sin lugar la nulidad solicitada, cuyo recurso fue admitido dada la naturaleza de las denuncias presentadas lo cual constituía un deber para esta instancia superior realizar un pronunciamiento de fondo a objeto de garantizarle al justiciable una respuesta oportuna del órgano jurisdiccional.
Al margen de la decisión de fondo se cree conducente a titulo didáctico citar parte del criterio de esta Instancia Superior en torno a pronunciamiento aparecido en la causa UP01-P-2008-2058 y allí se señaló que:
….” en fase de investigación pueden formalizarse o activarse el recurso de las nulidades; en igual sentido en fase intermedia o de Juicio, siguiendo una secuencia o un orden procesal establecido en la norma adjetiva.
La Sala Constitucional en sentencia supra citada ha señalado que las Cortes de Apelaciones pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos tal como se refirió supra, pero ese procedimiento debe hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que dictarse el mismo cuando no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos constitucionales de los afectados, pudiendo incurrir el órgano Superior en extralimitación en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una Tutela Judicial efectiva y consecuencialmente el debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías mínimas indispensables para garantizar esa Tutela Judicial Efectiva.
Por todas estas nociones, se prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir separarse del procedimiento establecido expresamente por la ley, así el proceso concebido como el conjunto de actividades del órgano Jurisdiccional y de las partes, necesaria para la declaración o la realización coactiva de los tutelados por la norma jurídica en caso de incertidumbre o inobservancia de la misma norma (Rocco , citado por Echandía pag.130), necesita un ámbito espacial y temporal para su funcionamiento a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales , a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad del tratamiento entre las partes dialécticamente opuestas OMISIS… que la solicitud de nulidad es un medio idóneo para restituir alguna actuación procesal carente de visos de legalidad, no es menos cierto que de acuerdo al orden procesal debe solicitarse en la fase y etapa procesal que la norma adjetiva Penal establezca.”
Así las cosas, si bien es cierto que el recurso de nulidad es un recurso autónomo, el cual puede ser interpuesto en cualquier estado o grado de la causa, en la etapa procesal y ante la instancia competente, no es menos cierto que dicho recurso debe cumplir cierta exigencias legales que de no cumplirse desnaturalizarían el sentido y espíritu de la norma, así pues tenemos que la audiencia preliminar se llevo a cabo en fecha 29 de septiembre de 2008, y el profesional del derecho introdujo su recurso en fecha 04 de Noviembre de 2008, por lo que, es pertinente señalar tal y como lo cita el Profesor ANGEL ZERPA APONTE, al referirse a los medios procesales anulatorios, publicado en el Octavo Congreso Venezolano de Derecho Procesal, “se hace rememorable la sentencia 2161 del 05-09-2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no solo por que establece un procedimiento para dicha solicitud, sino que concibe el remedio de la nulidad, invocada por las partes, como un medio ordinario. En este sentido entre otras cosas la sentencia citada señala:
“….de la regulación de la nulidad contenida en los artículos 190 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, se colige que los actos procesales pueden adolecer de defectos en su conformación, por lo que las partes pueden atacarlos lo mas inmediatamente posible, mientras se realiza el acto o dentro de los tres días después de realizado, o veinticuatro horas después de conocerlo, si era imposible advertirlos antes, de conformidad con lo dispuesto en los articulo 192 y 193 ejusdem, precisamente, mediante una solicitud escrita y un procedimiento breve, expedito, donde incluso se puede promover pruebas si no fuere evidente la constatación de los defectos esenciales, a fin de dejar sin efecto alguna actuación por inobservancia e irregularidad formal en la conformación de la misma, que afecte el orden constitucional..”
En reflexión a lo planteado, se exhorta al profesional del derecho Abg. Omar Antonio González, a que en lo sucesivo y en circunstancias similares a las aquí planteadas precise hacer uso del recurso ordinario de nulidad a la brevedad que cita el criterio supra mencionado, por cuanto transcurrió un lapso superlativo desde la celebración de la audiencia hasta la interposición de la solicitud de nulidad.
DISPOSITIVA
Con bases a las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelación del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recuso de Nulidad formalizado por el Abogado OMAR ANTONIO GONZALEZ, Defensor privado del Imputado JULIO ESTEBAN SUÁREZ JIMENEZ, quien es de nacionalidad venezolano, nacido en fecha 31 de mayo de 1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carnicero, de este domicilio y portador de la Cedula de Identidad N° 25.584.778, contra la decisión de fecha 29 de Septiembre del año 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, a cargo de la Juez Abg. Maria INES PEREZ GUDIÑA.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Quince (15) días del Mes de Diciembre del Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Los Jueces de la Corte de Apelaciones
ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE
ABG. JHOLEESKY DEL VILLEGAS E. ABG. YEMI MENDOZA HERNÁNDEZ
JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR
(PONENTE)
ABG. ROSSANA CERESA
SECRETARIA
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