REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 15 Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2002-000182
ASUNTO: UP01-R-2008-000071

ACUSADO: CASTILLO VELIZ ROMMER SMITH
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA
PROCEDENCIA: TRIBUNAL DE JUICIO N° 3
PONENTE: ABG. DARÍO SEGUNDO SUÁREZ JIMÉNEZ

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY GARCÍA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, conforme al artículo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de Julio del año 2.008 y publicada el día 18 de Julio del año 2.008, por el Tribunal de Juicio N° 3 de éste Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza abg. LIGIA GONZALEZ, mediante la cual condenó al ciudadano en el CASTILLO VELIZ ROMMER SMITH, a cumplir Nueve (9) años de presidio mas las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Recibidas las actuaciones, se le da entrada a esta Corte de Apelaciones en fecha 11 de Noviembre de 2008.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, se Constituye este Tribunal Colegiado con lo Jueces Superiores Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, Abg. Yemi Mendoza Hernández y Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, quien es designado ponente según el sistema juris 2000, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 18 de Noviembre de 2008, se dicta auto mediante el cual se admite el presente recurso de apelación de conformidad con el artículo 455 de la norma adjetiva penal.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, se fija audiencia oral y pública para el día 02 de Diciembre de 2008 a las dos de la tarde, la cual se celebró y las partes expusieron de forma oral sus pretensiones.

En fecha 05 de Diciembre de 2008, el Juez Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia, fijándose para discusión el día 12 de Diciembre de 2008, fecha en la cual se comenzó la discusión y por lo complicado del caso fue pospuesta para el día de hoy,15-12-2008.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
La Abogada MAGALY GARCIA M. quien actúa como Defensora Pública Séptima en lo Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en el asunto UP01-P-2002-182, seguido contra el ciudadano CASTILLO VELIZ ROMER SMITH, identificado en autos, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
Alegando a su entender que de las pruebas debatidas en el juicio en donde fue condenado su patrocinado CASTILLO VELIZ ROMMER SMITH, a cumplir Nueve (9) años de presidio mas las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; ya que se evidencia que en el caso que nos ocupa nos encontramos en presencia de un delito Frustrado de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Penal vigente, y no en presencia de un delito consumado y no como así lo consideró la Jueza de Juicio N° 3 de éste Circuito judicial Penal, en su fallo dictado el día 15 de Julio de 2008.
III

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Consta en la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial del Estado Yaracuy, lo siguiente:

“ … Se demostró con las pruebas valoradas la autoría del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal de Rosmmer Smith Castillo ya que fue él junto con otros dos ciudadanos quien abordó el taxi de la víctima, lo apuntaron y llevaron a un lugar donde lo ataron y dejaron en el monte, montándose luego en el vehículo del cual se apoderaron.

De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que este tribunal en aplicación de la Sana Crítica, mediante la lógica y las máximas de experiencias judiciales encontró plenamente demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con la misma convicción afirma este tribunal que se encuentra plenamente demostrada la autoría de Rosmmer Smith Castillo en la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.- “


Dictando el A Quo, a cargo de jueza abg. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO, el día, el 15 de Junio de 2008 los pronunciamientos siguientes: PRIMERO: ENCUENTRA CULPABLE al ciudadano ROMMER SMITH CASTILLO VELIZ de la comisión del delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores Y en consecuencia, LO CONDENA A cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO MÁS LAS PENAS ACCESORIAS consistentes en: a) la interdicción civil mientras dure la pena y b) la inhabilitación política mientras dure la pena. c) la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. Pena que será cumplida en los Establecimientos penitenciarios que establece la Ley y que disponga el Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 14 del Código penal. La fecha provisional de cumplimiento de la pena es el día: quince de Julio del año 2017. SEGUNDO: (…Omisis) TERCERO: (…Omisis); CUARTO: (…Omisis). QUINTO: (…Omisis)

Dicha decisión se fundamentó en los elementos probatorios que cursan en los actas considerando el Tribunal de juicio N°3 de éste Circuito Judicial Penal que se encontraba plenamente comprobada la Responsabilidad Penal del acusado ROMMER SMITH CASTILLO VELIZARLOS en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionadoo en los artículos 4 y 5 ordinales 1,2,3,5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal como se desprende del texto de la sentencia apelada, en la cual se lee textualmente lo siguiente:

“…Cabe destacar que se trata de un robo por cuanto se produjo el apoderamiento por parte de los sujetos activos del vehículo y de los objetos de la víctima y el desprendimiento de los mismos por parte de la víctima ya que los sujetos activos se encontraba en posesión de las pertenencias de la víctimas.
La jurisprudencia patria ya se ha pronunciado al respecto en reiteradas oportunidades. En sentencia Nº 401 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0848 de fecha 14/08/2002 estableció: “El robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento, por la fuerza, de la cosa.”
Se trata de un robo a un vehículo automotor por cuanto el objeto del robo fue precisamente el vehículo de la víctima.
Por otra parte, se trata del tipo penal denominado Robo Agravado de vehículo automotor, por cuanto se configuran los supuestos establecidos en los ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 el artículo 6 de la ley especial ya que se cometió mediante amenazas a la vida, esgrimiendo un arma que fue capaz de atemorizar a la víctima a tal punto que aún encontrándose armada no se defendió hasta que se sintió libre de tal amenaza, se ejecutó además por tres personas, en un ataque a la libertad individual de la víctima ya que se lo llevaron a un lugar y lo amarraron, y se cometió de noche aproximadamente a las 11:00 p.m. en un lugar despoblado tal como es el sector la marroquina.
Se demostró con las pruebas valoradas la autoría del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y la responsabilidad penal de Rosmmer Smith Castillo ya que fue él junto con otros dos ciudadanos quien abordó el taxi de la víctima, lo apuntaron y llevaron a un lugar donde lo ataron y dejaron en el monte, montándose luego en el vehículo del cual se apoderaron.
De todos los medios de prueba antes mencionados, se puede concluir que este tribunal en aplicación de la Sana Crítica, mediante la lógica y las máximas de experiencias judiciales encontró plenamente demostrada la materialidad del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Con la misma convicción afirma este tribunal que se encuentra plenamente demostrada la autoría de Rosmmer Smith Castillo en la comisión del referido delito. Y ASÍ SE DECLARA.-”

De lo antes explanado esta corte para decidir observa:
Que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se configura en los siguientes supuestos:
a) Cuando El sujeto activo por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años.
b) cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad.
De la misma manera el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, en el presente caso se encuentra tipificado en el artículo 5 en concordancia con los ordinales 1,2, 3 ,5 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En el caso bajo estudio, de la revisión de las actas contentivas del juicio oral y público se desprende que el Que el hecho ocurrido el día 23 de septiembre de 2002 a eso de las diez u once de la noche, en donde aparece el ciudadano Manuel Asunción Mujica, como víctima del hecho punible cometido por los ciudadanos Luis Angel Moreno hoy occiso, Rosmmer Smith Castillo y otro sujeto desconocido ,a la altura de El Club de Los Compadres, donde le informan al chofer que se trataba de un robo, siendo maniatado y posteriormente llegan a un lugar bajan a la víctima, y lo dejan, éste se desata y realiza varias detonaciones hacia su vehículo donde aún se encontraban los tres sujetos, hiriendo a uno de ellos en el vehículo, acercándose al vehículo por la parte de atrás y consigue al ciudadano Rosmmer Smith Castillo en el asiento trasero del vehículo mirando hacia el otro lado resguardándose de los tiros, lo sorprende y lo encañona con su arma, le quita un chopo que portaba lo hace bajar del vehículo y lo amarra. Finalmente avisó a unas personas que venían en un transporte público para que informasen a la policía, estos se apersonan al lugar de los hechos y consiguen a la víctima con el sujeto que detuvo amarrado, de lo que se evidencia que ésta conducta tipica y antijurídica constituye Un ilícito Penal denominado o tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, Previsto y Sancionado en los artículos artículo5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
De lo antes explanado se observa que ciertamente, nos encontramos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual se consuma cuando el agente se apodera de la cosa, esta sale de la esfera de disponibilidad del poseedor o tenedor y entra a la del agente, criterio sostenido en sentencias dictadas por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Cuando en doctrina se ha afirmado, que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos; basta que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque lo obligó a la víctima a entregárselo, lo cual consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logró su fin último que se proponía. Entre ellas sentencia N. 331 del 9 de Julio de 2002, con ponencia del magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros.

Aunado a ello a nos encontramos que la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no admite la frustración, por lo que mal podría hacer uso la Juez a quo de un tipo penal inexistente en alguna norma penal sustantiva. Al respecto vale la pena a titulo ilustrativo destacar sentencia de fecha 03 de Marzo del año 2000 donde se señala que:
“El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta que el objeto haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón , bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela” ; “ si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”
Así conforme a los hechos fijados en el debate, este Tribunal Colegiado observa que la A Quo calificó adecuadamente los hechos que suscitaron en el caso bajo análisis, pues del capitulo titulado de los hechos acreditados, en autos se desprende que no operó la frustración del delito en el ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por cuanto el delito se perfecciono en el mismo momento en que fue despojado de su vehículo la presente victima.

Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada MAGALY GARCÍA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, en representación del ciudadano: ROMMER SMITH CASTILLO VELIZ, contra el fallo dictado en fecha 15 de Julio del año 2.008 y publicada el día 18 de Julio del año 2.008, por el Tribunal de juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante la cual condeno a su patrocinado a cumplir una pena Nueve (9) años de presidio mas las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el interpuesto por la abogada MAGALY GARCÍA MARQUEZ, Defensora Pública Séptima en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, defensora del ciudadano: ROMMER SMITH CASTILLO VELIZ, contra el fallo dictado en fecha 15 de Julio del año 2.008 y publicada el día 18 de Julio del año 2.008, por el Tribunal de juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. mediante la cual condeno a su patrocinado a cumplir una pena Nueve (9) años de presidio mas las penas accesorias, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5, y 10, de la Ley Especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. En consecuencia se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva apelada y así se decide. Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y remítase el expediente.
Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los QUINCE (15) días del Mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación. REGISTRESE. PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.-



Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez
Juez Superior Presidente
(Ponente)



Abg. Jholeesky Del Valle Villegas E. Abg. Yemi Mendoza Hernández
Juez Superior Juez Superior




Abg. Rossana Ceresa
Secretaria