REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 04 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2007-000947
ASUNTO: UK01-X-2008-000033
MOTIVO: INCIDENCIA DE INHIBICIÓN, PRESENTADA POR LA JUEZA ABG. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO

PONENTE: ABOGADA YEMI MENDOZA.


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, conocer la presente solicitud de Inhibición presentada por la Jueza Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Abg. LIGIA MARIA GONZALEZ BRICEÑO.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remite escrito de inhibición planteada por la Jueza Ligia Maria González Briceño, para seguir conociendo del asunto principal UP01-P-2007-000947, y acuerda la apertura del cuaderno separado, asignándole el Nº UK01-X-2008-000033.

En fecha Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, se le da entrada bajo la nomenclatura N° UK01-X-2008-000033, y se asienta en los registros informáticos llevados por ante esta Corte de Apelaciones.

En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2008, se constituye la Corte de Apelaciones con los jueces superiores Abg. Darío Segundo Suárez Jiménez, Abg. Jholeesky Del Valle Villegas Espina y la Jueza Superior Abogada Yemi Mendoza, quien fue designada como ponente según el orden de distribución del sistema juris 2000, en consecuencia suscribe el presente fallo.

En fecha Dos (02) de Diciembre de 2008, la Jueza Superior Yemi Mendoza Hernández, consigna proyecto de sentencia.

Visto el contenido del escrito de inhibición suscrito por la Abogada Ligia Maria González Briceño, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-000947, esta Alzada procede a decidir de la siguiente manera:

La Jueza inhibida invoca la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, y alega que:

“…Considerando como causal de inhibición el hecho de haber actuado como Juez Temporal para el conocimiento de la presente causa, en la realización del Juicio Oral y Publico iniciado en fecha 17-09-08, en el cual me pronuncié sobre la admisión de la acusación por procedimiento abreviado y evacué medios de prueba, siendo luego interrumpido el juicio por cuanto me encontraba de reposo .…”.


Visto el escrito de inhibición suscrito por la Jueza Ligia Maria González Briceño, se pasa a examinar su contenido a objeto de verificar si ciertamente el inhibido se encuentra incurso en la causal prevista en el ordinal 7° del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez”.

“Artículo 87: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.

Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.


En relación a lo señalado, considera esta Corte de Apelaciones que, el contexto descrito por la Jueza inhibida, constituye una circunstancia, consagrada en el articulo 86 numeral 7º del Código Orgánico Procesal Penal, que afecta la imparcialidad del Juez, al punto de impedirle decidir con objetividad, por cuanto la jueza inhibida, admitió la acusación por el procedimiento abreviado, evacuó medios probatorios en la causa UP01-P-2007-000947.

Observa quien aquí decide que, la imparcialidad pretende garantizar que el juzgador se encuentre en la mejor situación psicológica y anímica para emitir un juicio objetivo sobre el caso concreto ante el planteado, por lo que nuestro ordenamiento jurídico en un intento por preservar en todo momento dicha imparcialidad, prevé distintos supuestos en los que debido a la estrecha vinculación del Juez con un asunto bajo su análisis, puede ponerse entredicho su debida objetividad; por cuanto toda persona tiene derecho a que su causa sea oída por un Tribunal independiente e imparcial, de modo de no someter a las partes a un proceso parcializado y por ende, injusto, en virtud de que quien se inhibe compromete su imparcialidad judicial a una determinada actuación judicial, como es el haber admitido la acusación por el procedimiento abreviado, evacuado medios probatorios en la causa UP01-P-2007-000947, obteniendo conocimiento del asunto in comento.

El deber fundamental de todo juez es decidir, y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción y siendo que en el presente asunto, la Jueza Ligia Maria González Briceño, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, expresó su falta de imparcialidad y objetividad, por lo que dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial, por lo que constituye una injusticia someter a los procesados a un juicio parcializado, en virtud de haber conocido el presente asunto, cuando admitió la acusación y evacuó medios probatorios.


DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, ésta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición presentada por la Abogada Ligia Maria González Briceño, en su carácter de Jueza Tercera de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en el Asunto signado UP01-P-2007-000947, de conformidad a lo establecido en el articulo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juez Superior.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en San Felipe al Cuarto (04) día del Mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

Abg. DARIO SEGUNDO SUAREZ JIMENEZ
JUES SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE



Abg. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO


Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
(PONENTE)



Abg. Olga Ocanto
Secretaria