REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VANEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CORTE DE APELACIONES
San Felipe, 04 de Diciembre de 2008
Años: 198° y 149°



Asunto Principal: UP01-O-2008-000028
Asunto: UP01-O-2008-000028

Accionante: Abg. JOSE MONCER BARRETO CORDERO
Motivo: HABEAS CORPUS
Ponente: Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ


Recibido el día Veintiséis (26) de Noviembre de 2008, la Corte de Apelaciones le da entrada el día 27 de Septiembre de 2008, y en fecha Primero (01) de diciembre de 2008, se Constituye este Tribunal Colegiado y se designa ponente a la Jueza Superior Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DEL ESCRITO DE HABEAS CORPUS

Señala el Abg. Rubén Darío Salinas Sirit, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Moncer Barreto Cordero, presunto agraviado, que la Jueza de Control Sexto Abogada ESMERALDA LOPEZ, retrasó el proceso de manera flagrante, vulnerando sus derechos; continua indicando que quedó privado de su libertad ilegítimamente por un lapso de Once (11) días, con lo que concibe la violación al debido proceso, establecido en el articulo 49 ordinal 8 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente asevera que la jueza de instancia violentó la Tutela Judicial Efectiva del Estado y lo fundamentó en los artículos 26, 49 y 55 ejusdem.

Sostiene literalmente que:
“…esta defensa presenta ha solicitado expresadamente al Tribunal una solicitud de Libertad de mi representado en virtud de la ausencia de la presentación del acto conclusivo en la presente causa; visto que no hay pronunciamiento del Tribunal,..”.


DE LA COMPETENCIA

De la lectura del escrito que incoare el Abg. Rubén Darío Salinas Sirit, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano JOSE MONCER BARRTETO CORDERO, se desprende que el accionante manifiestó que dicha denuncia se corresponde con el recurso de Habeas Corpus, intentado contra la Juez de Control Nº 6, de este Circuito Judicial Penal, de lo que entiende éste Órgano Jurisdiccional Colegiado, que el presunto agraviante es un Tribunal Instancia.

Ahora bien, no obstante a todo lo anteriormente expuesto, entienden quienes aquí suscriben que la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por el quejoso, se corresponde a una acción de amparo por omisión de pronunciamiento, mas no como fuere indicado por el accionante (Habeas Corpus), en consecuencia esta Corte de Apelaciones, toma en consideración los hechos alegados por el accionante, y constata que el presunto agraviante es un Tribual de menor instancia, siendo ello así, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ello con fundamento a lo preceptuado en el articulo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, como punto previo, se estima oportuno analizar la naturaleza jurídica de la acción ejercida en el presente caso. En efecto, la parte actora calificó su pretensión como un habeas corpus.

Al respecto, esta Alzada debe puntualizar que el caso sub lite, no versa sobre una acción de hábeas corpus; por el contrario, se trata de una acción de amparo constitucional subsumible en el texto del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que si bien su finalidad es, en principio, tutelar el derecho a la libertad personal del hoy accionante, no es menos cierto que la misma ha sido dirigida, fundamentalmente, contra la omisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy; toda vez que según lo denunciado por el quejoso, dicho tribunal no se pronunció de manera expedita sobre la Libertad del ciudadano José Moncer Barreto, aun cuando, según lo dicho por el hoy quejoso, en fecha 24 de Noviembre de 2008, el Abg. Rubén Salinas, defensor privado del ciudadano Moncer, introdujo ante el Juzgado Sexto de Control, una solicitud de juramentación, así como también notificó a dicho juzgado, lo que a su juicio eran una serie de irregularidades en la causa, a lo que el tribunal de instancia, se pronunció, en fecha 25 de Noviembre de 2008, solicitando información a la Corte de Apelaciones en relación con otro recurso intentado por el ciudadano José Moncer Barreto, más no así con relación a las irregularidades denunciadas. Igualmente manifiesta el accionante haber solicitado la libertad para su patrocinado, en el entendido que el Ministerio Publico no introdujo acto conclusivo, ni solicitud de prorroga, pasados los Treinta días a que se contrae el articulo 250 de la ley adjetiva penal, por lo que a su arbitrio se vulneraron los derechos y garantías constitucionales del ciudadano José Moncer Barreto.

En tal sentido, vale resaltar lo asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 113/2000, del 17 de marzo, en la cual se estableció lo siguiente:

“(…) debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende” (Negrillas y subrayado del original).

De igual forma, sobre el amparo contra omisiones judiciales, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 80/2000, del 9 de marzo, estableció lo siguiente:

“En el presente caso, la acción de amparo fue planteada contra la omisión de la Juez Primero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Ahora bien, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

‘Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva’.

Al considerar este supuesto, es menester añadir que si bien se menciona en la norma el amparo contra ‘una resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; ‘situaciones ‘que constituyen una omisión que podría también ser suscep¬tible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido mate¬rial y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele ‘al término “incompetencia” a que se refiere la referida norma. (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, N° 621 de fecha 22 de noviembre de 1993)”.

Con base a los razonamientos establecidos en el caso bajo estudios, la presente acción de amparo debe ser canalizada como una acción de amparo dirigida contra una omisión imputable a un órgano jurisdiccional, más no como un Habeas Corpus, como manifestare el hoy quejoso, y así se declara.

En este orden y ha precisado esta instancia a través del sistema de información juris 2000, que lleva este circuito judicial penal, que el tribunal de Instancia en fecha 26 de Noviembre de 2008, se pronunció con relación a la Libertad del accionante, acordándole la Libertad Sin Restricciones, por lo que obligante es declarar la inadmisibilidad del recurso con fundamento a lo preceptuado en el articulo 6.1 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de haber cesado la situación jurídica infringida.

Siendo así, se concluye que en el presente caso ha operado sobrevenidamente la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora, cesó con posterioridad de la interposición de Amparo, definido por esta Instancia como Amparo bajo la modalidad de Omisión de Pronunciamiento. Así se declara.


Con base en las consideraciones expuestas esta instancia superior, debe declarar, INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto Abg. Rubén Darío Salinas Sirit, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano José Moncer Barreto Cordero y Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la Acción de Amparo propuesta por el Ciudadano JOSE MONCER Barreto, contra la Omisión de pronunciamiento del Tribunal de Control N° 6, de conformidad con el Artículo 6 Numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Déjese correr el lapso de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, en San Felipe al cuatro(04) día del Mes de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Los Jueces de la Corte de Apelaciones
Abg. DARIO SEGUNBDO SUAREZ JIMENEZ
JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

Abg. JHOLEESKI DEL VALLE VILLEGAS ESPINA
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

Abg. YEMI MENDOZA HERNANDEZ
Juez Superior
(Ponente)

Abg. OLGA OCANTO
SECRETARIA