REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 19 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-002402
ASUNTO : UP01-P-2008-002402

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la defensora privada del imputado DEIBIS PEÑA ORDOÑEZ, ampliamente identificado en el expediente, y, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga medida cautelar Menos Gravosa.

Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
El escrito presentado por la defensa del imputado se soporta en los principios de presunción de inocencia, así como, la afirmación y el estado de libertad, igualmente señala que de la Rueda de Reconocimiento fijada se extrae que las victimas no recuerdan las características de las personas que intervinieron en los hechos aunado al hecho de que las victimas nunca han acudido a la audiencia preliminar; por lo que la medida privativa puede ser satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

II
MOTIVACION DE LA DECISIÓN

Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Siendo que la pretensión es obtener el cambio por una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida privativa de libertad lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.

Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.

Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el solicitante, como ya señalé, es que se cambie la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 04 de julio de 2008, esgrimiendo en sus descargo lo expuesto en el capitulo I.

De la revisión de la presente solicitud y de lo que riela en la presente causa, se evidencia que, la audiencia preliminar que debía celebrarse con ocasión a la presentación de la acusación no se ha llevado a efecto, debido a que las victimas a pesar de haber sido notificadas en ninguna de las tres oportunidades han asistido a la misma, no constando justificativo alguno por parte de ellas. Igualmente se observa que las victimas no pudieron señalar las características de las personas que cometieron los hechos esto al momento de la celebración de la Rueda de Reconocimiento, por lo que este juzgador considera que en el presente caso el peligro de obstaculización desaparece ya que la presente investigación concluyo con la presentación de la acusación, por lo que se considera que las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de una cautelar menos gravosa que la Medida Privativa de Libertad, todo con la finalidad de preservar los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad, previstos en los artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida, en virtud de las consideraciones que anteriormente expuestas, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, declara CON LUGAR, la solicitud de examen y revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al imputado DEIBIS PEÑA ORDOÑEZ, en fecha 15 de julio de 2008, por lo que se acuerda sustituir la medida Privativa de Libertad por unas medidas cautelares sustitutivas de libertad prevista en el artículo 256.3 y 258° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica los días lunes y viernes ante el Tribunal y la presentación de dos (2) fiadores de reconocida honorabilidad y buena conducta, que presenten constancia de trabajo donde acreditan que devengan una remuneración mensual igual o superior de 40 unidades Tributarias, así como copia de las cédula de identidades y suscribir el acta a la que se refiere el artículo 261 de la norma adjetiva penal, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Notifíquese, diaricese y hágase el cambio en la situación del imputado en el Sistema Informático. Déjese copia de la presente decisión.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA COROMOTO RIVAS