REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy
San Felipe, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001341
ASUNTO : UP01-P-2007-001341

Este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano CARLOS JOSE DUQUE, quien se identifica con cédula V-10.371.645, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1981; Color: Azul; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ71B513783; Serial de Motor: 6 Cilindros; Placas: AJX-061, el cual se encuentra detenido en el Estacionamiento Interno del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la sub delegación Chivacoa estado Yaracuy.

En fecha 28 de julio de 2008, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta este tribunal acordó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Jurisdicción y al Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre a los fines de que remitieran información sobre el vehículo solicitado.
En fecha 25 de julio del corriente, fue presentado escrito donde el solicitante consigna copias simples de documento reconocido del vehículo solicitado. En fecha 5 de agosto de 2008, fue recibido Oficio presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público donde informa que las placas del mencionado vehículo le pertenecen a otro y que el mismo no posee Titulo de Propiedad. En fecha 07 de agosto de 2008, se recibe Oficio emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde señalan entre otras cosas que el vehículo no registra ante Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre y las placas que porta pertenecen a otro vehículo.
Finalmente en fecha 18 de septiembre del presente año, es recibido Historial del Vehículo, remitido por la Gerencia de Registro de Transito.
Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:
Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:
Al folio 34 riela Experticia de Reconocimiento y Avaluo N° 9700-212-022-07, practicado al vehículo Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1981; Color: Azul; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ71B513783; Serial de Motor: 6 Cilindros; Placas: AJX-061.
Al folio 49, riela Oficio N° 9700-123-006326, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Yaracuy, donde se observa que las placas que porta no le pertenecen sino que al verificadas aparece un vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, Año 1977, solicitada por dicho Cuerpo de Investigación.
Así mismo, al folio 40 riela Oficio del Servicio Autónomo de Transito Terrestre, donde remiten Historial del vehículo el cual aparece a nombre del ciudadano Luís Armando González Monrroy
Igualmente consta copias certificadas de Documento de Compra Venta tenido como Reconocido entre la ciudadana Elizabeth Pastora Morillo Piña (Vendedora) y Carlos José Duque.

Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Nótese que de lo anteriormente expuesto se desprende que en ningún momento el solicitante a consignado Certificado de Registro de Vehículo solicitado por este tribunal a los fines de determinar la propiedad que alega sobre el bien reclamado, solo consigna copia certificada de un documento en el cual se observa que fue declarado como Reconocido el documento privado de Compra Venta suscrito por los ciudadanos Elizabeth Pastora Morillo Piña (Vendedora) y Carlos José Duque; sin embargo no se evidencia ningún documento original donde conste que esta ciudadana que aparece como vendedora sea efectivamente la propietaria del mencionado vehículo solicitado esto en virtud de que el mismo no posee Certificado de Registro de Vehículo que pruebe el verdadero propietario, aunado a lo anterior es preciso señalar que las placas que porta el bien solicitado no le pertenecen sino que las misma le corresponden a otro vehículo tal y como se evidencia de Oficio N° 9700-123-006326, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del estado Yaracuy. Del mismo modo se observa que el vehículo objeto de la solicitud, aparece con un Historial en el Servicio Autónomo de Transito Terrestre, a nombre del ciudadano Luís Armando González Monrroy, no coincidiendo ni con el solicitante ni con la persona que presuntamente se lo dio en venta a este, así mismo, se observa, que fue solicitada la fijación de una audiencia especial, pero es de hacer notar que la audiencia solicitada no se encuentra prevista dentro de nuestra norma adjetiva penal, por lo que el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los tramites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conllevaría forzosamente a declarar su nulidad (Sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, Sala Constitucional, Caso: José Benigno Rojas Lovera y Gledys Josefina Carpio Chaparro). En consecuencia, lo procedente es Negarle la entrega del vehículo por no estar comprobada plenamente la propiedad del ciudadano CARLOS JOSE DUQUE, respecto del vehículo que reclama.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: NIEGA la devolución del vehículo Marca: Ford; Modelo: Zephyr; Año: 1981; Color: Azul; Tipo: Sedan; Serial de Carrocería: AJ71B513783; Serial de Motor: 6 Cilindros; Placas: AJX-061, reclamado por el ciudadano CARLOS JOSE DUQUE, por cuanto a juicio del Tribunal no acredito sin lugar a dudas el derecho de propiedad del bien mueble solicitado.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
ABG. ROMEL ANTONIO OVIOL RODRIGUEZ
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. ROSSANNA LISCANO