REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2002-000159
ASUNTO : UP01-P-2002-000159

Visto el oficio N° YA-F2-1789/08, suscrito por el Abog. ALEJANDRO JOSÉ MÁRQUEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, mediante el cual da respuesta a solicitud de fecha 04/11/2.008, que realizara este Despacho e Informa que el Imputado DOMINGO ALBERTO OVIEDO RIVERO, nunca cumplió con la Medida de Presentación Impuesta en fecha 06/09/2.002, por lo que revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, se observa:

1.- En fecha 06/09/2002, este Tribunal Calificó la Detención en Flagancia del imputado, decretó la aplicación del Procedimiento Abreviado y Dictó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado, mediante la cual deberá presentarse cada quince (15) días ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
2.- En fecha 17/09/2002 el Juez por auto Declara con Lugar la Solicitud de Saneamiento de lo acordado en audiencia y en consecuencia se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario.
3.- En fecha 06/12/2007, este Tribunal acuerda solicitarle información al Ministerio Público, ratificada en fecha 04/11/2008, quien informa que el ciudadano DOMINGO ALBERTO OVIEDO RIVERO nunca se ha presentado ante su Despacho.

Ahora bien, establece el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que cuando el imputado le fuese acordada una medida cautelar, le será revocada cuando: 3° incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

En el presente caso se observa que el imputado DOMINGO ALBERTO OVIEDO RIVERO no se ha presentado ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en ninguna ocasión, por lo que ha incumplido con las presentaciones acordadas, lo que implica que le sea revocada la medida dictada.

Por lo que en atención al contenido del Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que están dado los supuestos previstos en el dicha norma adjetiva penal para decretar la privación preventiva de libertad en contra del ciudadano DOMINGO ALBERTO OVIEDO RIVERO y en consecuencia este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY” REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y DECRETA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DOMINGO ALBERTO OVIEDO RIVERO, venezolano, nacido en fecha 15-11-81, titular de la Cédula de Identidad N° 17.157.759 y residenciado en Carrera 04 entre Calles 12 y 13, Barrio Santa Inés, Casa S/N, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy y como consecuencia de ello se dicta ORDEN DE APREHENSION en contra del referido ciudadano y se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Región Yaracuy e informarle que dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión del mencionado ciudadano, sea conducido ante este Juzgado de Control N° 2, para que en presencia de las partes, se resuelva sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa y así se decide. Diarícese y Regístrese. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel