REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 24 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005285
ASUNTO : UP01-P-2008-005285
Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENEA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 32 años de edad, natural de Chivacoa, nacido en fecha 05/05/1977, casado, obrero, titular de la Cédula de Identidad N° 13.797.161, residenciado en Sector Santa Inés, Calle 13, casa N° 31, Municipio Urachiche, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 15 numeral 4 en concordancia con el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN PEREZ Y CARMEN JULIA GUTIERREZ PEREZ.
Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, el imputado y la Abog. MAGALI GARCIA, en su carácter de Defensor Público Séptimo, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta querer declarar y expone: “Lo único que yo puedo decir es que me arrepiento de lo que hice, le pido perdón y no volverá a pasar. Es todo”.
Acto seguido se concede el derecho de palabra a la victima YASMIN DEL CARMEN PÉREZ quien expone: “Yo quiero que el no se acerque a nosotras yo se que el estaba tomado pero no debió hacernos eso a nosotras. Es todo.“
Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito que la medida cautelar que se le imponga a mi defendido sea amplia en el tiempo por cuanto reside en un municipio distante y alego a su favor que es un sujeto primaria que no tiene antecedentes. Es todo".
Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 21 de diciembre de 2008, cuando las víctimas YASMIN DEL CARMEN PEREZ Y CARMEN JULIA GUTIERREZ PEREZ se encontraba en su residencia cuando llegó su hermano EDUARDO JOSE PEREZ y cuando YASMIN DEL CARMEN le dijo que el pollo que había tomado estaba crudo, se molestó y la golpeó, interviniendo CARMEN JULIA, a los fines que no siguiera agrediendo a su hermana, éste la golpeó a ella también y se marchó, causándoles lesiones en varias partes del cuerpo, por lo que se dirigen al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a formular la denuncia y cuando llegaron los funcionarios les explicaron lo sucedido y éstos dialogaron con el hoy presentado y los acompañó hasta la Sede del cuerpo de investigaciones, donde realizan la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico a la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifica el delito de VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, acta de entrevista tomada a las víctimas YASMIN DEL CARMEN PEREZ Y CARMEN JULIA GUTIERREZ PEREZ, Inspección Técnica N° 1001 en el lugar de los hechos y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado EDUARDO JOSE PEREZ la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se le impone la obligación de no acercarse a las victimas en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ellas.
DECISIÓN
Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano EDUARDO JOSE PEREZ, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YASMIN DEL CARMEN PEREZ Y CARMEN JULIA GUTIERREZ PEREZ, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-
La Jueza de Control N° 2
La Secretaria
Abog. María Inés Pérez Guntiñas
Abog. María de los Angeles Gimenez
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