REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005295
ASUNTO : UP01-P-2008-005295

Visto el escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GLORIA ELENEA CORONEL, donde solicita se aplique Procedimiento Especial por detención en Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO, venezolano, soltero, mayor de edad, de 33 años de edad, natural de San Juan de los Morros, estado Guarico, Herrero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.122.291, nacido en fecha 06/12/1975, residenciado en la Sector Copa Redonda, Barrio Simón Bolívar, al lado de la Cancha, donde esta el Taller Mecánico de Eustaquio Pérez, Sabana de Parra, Municipio José Antonio Páez, Estado Yaracuy, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el Artículo 15 numerales 1 y 4 en concordancia con los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes la representante del Ministerio Público, la víctima, el imputado y la Abog. ANNA GABRIELA IBARRA, en su carácter de Defensor Público Primero, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Yaracuy, se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien solicita se califique como flagrante la detención del ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO, se Acuerde la aplicación del Procedimiento Especial y se dicte Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Se le concedió la palabra al imputado, luego de ser impuesto del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien manifiesta no querer declarar.

Acto seguido se concede el derecho de palabra a la victima YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA quien expone: “Quiero que se valla de la casa y en cuando a la niña que sea un Tribunal el que decida cuando la puede visitar. Es Todo.”

Se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: “Solicito no se califique la detención como flagrante, me adhiero a la solicitud fiscal en relación a que se siga el procedimiento por la vía especial, así mismo solicito la libertad plena toda vez que no están llenos los extremos de ley del artículo 250 del C.O.P.P. Es todo".

Vistos y oídos los alegatos de las partes este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso concurren los supuestos previstos en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la misma se produjo el día 25 de diciembre de 2008, cuando la víctima YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA y el presentado SANDY JOSE PEREZ CARPIO se encontraban en un restaurant en el Municipio Páez y tienen un percance por cuanto SANDY JOSE PEREZ CARPIO no quiere irse para la casa, sin embargo ambos se fueron para la residencia en común y una vez allí el agresor comenzó a insultar a al víctima y agredirla físicamente con los puños, causándole aumento de la región molar derecha con excoriaciones, ante estos hechos la madre de YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA interviene para evitar que siga maltratándola y procede a colocar la denuncia ante la Comisaría de Policía del Municipio Páez, quienes se trasladan al sitio del suceso, donde realizan la aprehensión del ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO, la cual ocurrido dentro del lapso previsto en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que este Tribunal considera la aprehensión como Flagrante.

SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento especial, este Tribunal considera que el Ministerio Público dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas se desprende que fueron levantadas las actuaciones correspondientes, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 372 ordinal 1° ejusdem y el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

TERCERO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada debe este Tribunal verificar que se encuentren llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y este Tribunal observa de las actuaciones que se desprenden elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hechos punibles, toda vez que la conducta del imputado esta dirigida a ocasionar un daño físico y psicológico a la víctima, conducta ésta que encuadra dentro de los supuestos previstos en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que tipifican los delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA. Asimismo, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, acta de entrevista tomada a la víctima YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA, Informe Médico realizado a la víctima y demás actas de investigación penal; concurriendo la presunción de peligro de fuga, debido a la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito que atenta contra la integridad de la mujer y la familia, todo de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a tales consideraciones, es por lo que de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al imputado SANDY JOSE PEREZ CARPIO la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días, de conformidad con el Artículo 87 ordinales 5° y 6° Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la salida inmediata del hogar común y le impone la obligación de no acercarse a las victimas en forma directa o por interpuestas personas y no ejercer actos intimidatorios en contra de ellas.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA la aprehensión del ciudadano SANDY JOSE PEREZ CARPIO, plenamente identificado al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de YARELIS TOMASA QUIROZ PARRA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 42, 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.-


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez