REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 27 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005296
ASUNTO : UP01-P-2008-005296

Visto el escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy Abog. GIANPIERO GALLARDO YEROVI, donde solicita Audiencia a los fines de presentar a los ciudadanos LUIS MIGUEL MERCADEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de 19 años de edad, natural de Aroa, fecha de nacimiento 19/07/1989, titular de la Cédula de Identidad N° 19.424.783, residenciado en Barrio Cristóbal Colon, Calle Venezuela, Casa S/N, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy Y LEIBAN ALBERTO TOVAR PEÑA, venezolano, soltero, mayor de edad, de 22 años de edad, natural de Aroa, fecha de nacimiento 30/08/1986, ayudante de latonería y pintura, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.021.268, residenciado La Milagrosa, Calle Principal, Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy y propondrá se califique como Flagrante la detención de los mencionados ciudadanos, se aplique el Procedimiento Ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 458 y 413 del Código Penal, se le dio entrada y se fijó la Audiencia de Ley.

Celebrada audiencia privada para oír a las partes previo el cumplimiento de las formalidades legales estando presentes el representación del Ministerio Público, los imputados y el Abog. CECILIO MENDEZ, en su condición de Defensor.

La representación del Ministerio Público, ratifica la solicitud presentada, expone como ocurrieron los hechos que hoy nos ocupan y pide que no se decrete la detención como flagrante la detención ya que requiere realizar otras actuaciones, por lo que pide la aplicación del procedimiento ordinario y se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le concedió la palabra a los imputados, luego de ser impuestos del precepto constitucional del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, según lo indica el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando su deseo de querer declarar y exponen: LUIS MIGUEL MERCADEZ expone: “El 24/12 estábamos compartiendo la familia, mi hermano el otro que esta imputado fue amenazado por el Policía José Rodríguez y a mi otro hermano Luismer también, pero conmigo nunca, mi hermano antes era funcionario, hay testigos de que eso siempre ha sido así, el 24/12 el paso con el uniforme tomado y me dijo que yo no me iba a salvar que me iba a matar yo le dije a mi mama que nos enceráramos y nos encerramos el se metió para la casa con otros y yo con un palo quise defenderme pero el me lanzo un tiro con la escopeta de perdigones y me dio en la pierna izquierda y también tengo en la nalga derecha, en la espalda en la pierna derecha, todo eso me lo hicieron en el suelo, esa arma se la quito a otro porque el no cargaba armamento y yo le di con un palo en el brazo, eso fue ya amaneciendo el 24/12, también agarraron a mi hermano el que esta operado de la pierna, de esos policías solo se me el nombre del que ya mencione pero de los demás no pero viéndoles la cara si, a mi hermano lo agarraron porque el estaba ahí conmigo, eso fue en la puerta de mi casa, decían que el comandante de aroa me dijo que me iba a poner a robar y que me iba a poner que me había robado la pistola del policía, la medico que me atendió yo le pedí que me revisara las heridas que me echaban sangre y no me reviso nada solo me tomo la tensión y me coloco unos chupones en el pecho, a la mama de un policía si la atendieron y a mi no me revisaron nada, de hecho al comisario le llamaron la atención porque no nos habían revisado el medico. Nosotros ya en otras oportunidades hemos denunciado esta situación y mi mama ayer lo volvió hacer ante la fiscalia Es Todo.” y LEIBAN ALBERTO TOVAR PEÑA expone: “El funcionario y el hermano de Luís Miguel tienen problemas desde hace tiempo y cuando ven a uno con ellos, y a veces yo ando en la silla de ruedas o con las muletas, yo he caído preso dos veces en operativo ellos me dieron con las muletas por ahí, la mama de Leiban me dijo que si ellos me pegaban otra vez que pusiera la denuncia y yo no lo hice, me cortaron el pelo porque yo estaba pagando una promesa, yo no tengo expedientes por aquí, he caído solo en operativos dos o tres veces, ese día yo estaba tomando con ellos y el también estaba tomando y llego a la casa de Luís y como que los amenazo yo llegue después de que paso lo que paso y me llevaron a mi también, el problema llego con José y yo llegue a ver que estaba pasando y me llevaron a mi también, cuando yo llegue ya le habían dado el perdigonazos a él. Es todo:”

Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien manifestó: "Oída la manifestación del Ministerio Publico y de mis representados y visto que la conducta de mis patrocinados no se subsumen en el tipo penal por el que fueron presentados en esta audiencia, ya que mis defendidos no despojaron de ningún arma a la supuesta parte agraviada, siendo entonces ellos los agraviados y ese problema viene por problemas persónales que tiene el funcionario José Rodríguez con un hermano de Luís Mercadez, a los mismos les fueron violados sus derechos constitucionales dispuestos en el articulo 46, de la constitución y 125 numeral 10 ° del C.O.P.P. se evidencia que al momento de la detención no fueron debidamente chequeados por un medico motivado a que no consta las lesiones que presentan y tomando en cuenta el estado en el que se encuentran los mismo solicito se le concede una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, estando de acuerdo con el procedimiento ordinario, por ser mas garantista y donde se demostrara con muchos testigos de la misma comunidad, como en realidad ocurrieron los hechos, siendo falso que dicho funcionario haya sido despojado de un arma de fuego, así mismo a mis patrocinados no se le incauto ningún ara de fuego. Es todo".

Oídos los alegatos de las partes, este Tribunal para decidir, observa:

PRIMERO

En relación a la forma como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso no puede calificar como flagrante la detención de los ciudadanos LUIS MIGUEL MERCADEZ y LEIBAN ALBERTO TOVAR PEÑA, pues los mismos fueron detenidos el día 25 de diciembre de 2008 por funcionarios adscritos a la Comisaría Bolívar del Instituto Autónomo de Policía del Estado Yaracuy, cuando el funcionario JOE RODRIGUEZ, realiza llamada a su comando informando que se encontraba herido y que lo habían despojado de su arma de reglamento en las adyacencias de su domicilio, por lo que se conformó de inmediato una comisión y se traslada al lugar de los hechos, una vez en el mismo localizan al funcionario tirado en el pavimento y manifiesta los nombres de las personas que lo habían robado y herido al haberlo golpeado con un bate en el brazo, logrando observar a dos sujetos que en una vereda, quienes al notar la presencia policial emprenden veloz carrera, dándoles alcance y al identificarse como funcionarios, ambos sujetos opusieron resistencia lanzando golpes de puño a la comisión, logrando neutralizarlos y al realizarles la inspección de personas le fue encontrada en la parte interna del pantalón a LUIS MIGUEL MERCADEZ un arma de fuego tipo revolver que al ser verificada era el arma de la víctima y al ciudadano LEIBAN ALBERTO TOVAR PEÑA se le incautó en la cintura un arma de fabricación artesanal, por lo que la representación fiscal pide la aplicación del procedimiento ordinario para concluir su investigación, por cuanto requiere practicar actuaciones para presentar acto conclusivo, sin embargo, considera este Tribunal que el pedimento de procedimiento ordinario es incongruente con la detención en flagrancia, por cuanto la flagrancia implica que estén dados todos los elementos del delito, que exista un imputado y elementos de la responsabilidad de aquel, es decir que la flagrancia será la constatación subjetiva del delito, se refiere a sorprender a una persona determinada en una situación delictual e identificarla en el lugar del hecho, en este caso el Ministerio Público necesita recabar elementos para poder emitir su acto conclusivo, entonces no podemos considerar la aplicación indistinta del procedimiento abreviado u ordinario en los casos de aprehensión por flagrancia, ya que la intención del legislador al otorgarle a la flagrancia un procedimiento especial, dispuesto así en los Artículos 249 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la misma sea tramitada por un procedimiento abreviado sobre la base del principio de la celeridad y economía procesal, que suprima las fases preparatoria e intermedia del proceso penal que se deriva en ahorrar tiempo y esfuerzo en la administración de justicia, dada la evidencia de la comisión del delito y la imputabilidad en este caso.

En consecuencia aún cuando la detención pareciese que se produjo bajo supuesto previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados fueron detenidos a poco de cometer el hecho con objetos provenientes del robo es decir con el arma de funcionario y otra arma de fabricación artesanal, debe el Ministerio Público determinar los elementos necesarios para presentar su acto conclusivo y por lo tanto así lo solicita, elementos que harán la configuración del tipo penal invocado y los elementos que determinen la culpabilidad del imputado en los hechos expuestos y así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional (28 de Mayo de 2003):

“…no se concibe la aplicación del procedimiento abreviado como una opción por parte del fiscal, sin estimar previamente la veracidad de la flagrancia en un caso concreto, vale decir, ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas de forjamiento o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de salvaguardar los derechos procesales del imputado y averiguar mejor las conexiones del delito o la existencia de una posible conspiración o cualquier otra causa que necesite dilucidarse mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece, ya no se puede tomar el hecho como un delito in fraganti, y es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario, el cual será sometido a la calificación y autorización respectiva por el Juez de Control. Siendo ello así, no es viable que en la hipótesis de que el Fiscal solicite la flagrancia y ésta sea acordada, el Juez aplique el procedimiento ordinario, tal como lo plantea la sentencia accionada, ya que admitir lo contrario, sería convertir tan preciado Código en meros enunciados de carácter programático y dejar sin efecto sus disposiciones, ya que se seguiría el procedimiento ordinario para aquellos delitos que, justamente ha querido el legislador, sean de rápido trámite y juzgamiento. Por ello, al estimar los juzgados competentes que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante al momento de ser aprehendido, debe aplicarse el procedimiento especial conforme lo dispone el artículo 372 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la ley adjetiva es imperativa para el Ministerio Público de regirse por el procedimiento abreviado cuando se verifique la existencia del elemento flagrancia…” Subrayado nuestro.
En este mismo sentido, con ocasión de un Recurso de Interpretación del Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la articulación de la flagrancia en los delitos de violencia de Género, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

“El concepto de flagrancia en nuestra doctrina y jurisprudencia penal tradicionalmente se ha limitado a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta conceptualización de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. Jesús Eduardo Cabrera Romero, El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).
Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

“El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante” (vid. op. cit. p. 39).

La detención in fraganti, por su parte, está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina la cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede a la detención inmediata.

Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo Nº 2580/2001 de 11 de diciembre, lo siguiente:
“En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede con la situación descrita en el punto 2 [se refiere al delito flagrante propiamente dicho]. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido” (corchetes y resaltado añadidos).

Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él.

Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100).”

SEGUNDO

En vista de lo expuesto y por cuanto el Ministerio Público pide la aplicación del procedimiento ordinario, siendo esto potestativo del Ministerio Público, quien considerará cual procedimiento se aplicará en atención a como ocurrió la detención, este Tribunal considera que el Ministerio Público no dispone en este momento de los elementos de convicción suficientes para realizar un acto conclusivo, toda vez que de acuerdo a las actuaciones practicadas falta por recabar actuaciones y otros elementos que deben ser objeto de análisis por parte del Ministerio Público, razón por lo que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal observa que la imposición de medidas de coerción personal no depende de la calificación o no de la detención como flagrante, sino de verificar si dan los supuestos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

Entonces tenemos que se desprende de las actuaciones elementos suficientes para presumir que nos encontramos en presencia de la comisión de dos hecho punible, cuya la acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los imputados presuntamente fueron detenidos luego de haber despojado al funcionario policial JOSE RODRIGUEZ de su arma de reglamento y causarle lesiones en el brazo con un bate, lo que indica que estamos en presencia del supuesto previsto en el Artículo 458 del Código Penal como ROBO AGRAVADO y en el Artículo 413 que tipifica el delito de LESIONES PERSONALES.

Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los autores en los hechos imputados, lo cual se desprende de la forma en que ocurrió la aprehensión, tal como consta en Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, de la Planilla de Cadena de Custodia, del acta de entrevistas tomada al funcionario JOSE RODRIGUEZ, víctima, el Informe Hospitalario donde consta las lesiones sufridas por la víctima, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias y los informes médicos de los imputados donde consta que se encuentran en buenas condiciones de salud, así como las demás actas de investigación.

Igualmente estima este Tribunal la presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que pudiera llegar a imponérseles la cual implicaría una privación de libertad por un tiempo muy extenso y la magnitud del daño social causado toda vez que en este delito se atenta contra dos bienes jurídicos constitucionalmente protegidos como es la vida y la propiedad, pero dicha medida puede ser satisfecha en este caso por otra menos gravosa, toda vez que los imputados están lesionados especialmente LUÍS MIGUEL MERCADEZ, quien presenta lesiones en varia partes del cuerpo, producidas presuntamente por un arma de fuego que dispara perdigones ya que se observa quemaduras y las evaluaciones medicas realizadas en el Hospital de Aroa arrojan que se encuentran en estables condiciones generales y en ninguna de las actuaciones policiales se señala como se causaron las mismas, por lo que a fin de garantizar la verdad de los hechos y dando pleno valor a lo establecido en las actas procesales, pero favoreciendo al reo, este Tribunal Acuerda una medida menos gravosa y en su lugar Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, mediante la cual los imputados deberán presentarse cada ocho (08) días ante la Ofician de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por todas las razones de hecho y derecho antes expuestas, es por lo que este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NO DECRETA la aprehensión de los ciudadanos LUIS MIGUEL MERCADEZ y LEIBAN ALBERTO TOVAR PEÑA, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos antes señalados, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en los Artículos 413 y 458 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Diarícese. Cúmplase.


La Jueza de Control N° 2

La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. María de los Angeles Gimenez