REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 9 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001828
ASUNTO : UP01-P-2008-001828

Visto el escrito presentado por el imputado MARLON ANTONIO MÉNDEZ VERÁSTEGUI, donde solicita se acuerde la ampliación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por cuanto se le dificulta su actividad laboral, consignando constancia de trabajo, de donde se desprende que labora en el Municipio Veroes del Estado Yaracuy, este Tribunal observa:

De conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas.

Se observa de la revisión de las actuaciones que en fecha 15 de junio de 2008, este Tribunal en Audiencia de presentación de imputados NO DECRETA la aprehensión del ciudadano MARLON ANTONIO MÉNDEZ VERÁSTEGUI, como FLAGRANTE; Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad necesaria, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248, 250, 251, 256, 258, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal., mediante la cual el imputado deberá presentarse cada Ocho (08) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, presentación que el ciudadano MARLON ANTONIO MÉNDEZ VERÁSTEGUI viene cumpliendo, tal como se desprende de la revisión del Sistema Iuris 2000.

Ahora bien, efectivamente, el imputado MARLON ANTONIO MÉNDEZ VERÁSTEGUI, se está presentando ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, presentaciones que dicho ciudadano viene cumpliendo y siendo que el juzgador debe revisar y examinar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, es procedente ampliar el lapso de presentación de cada ocho días a quince días, manteniendo el lugar de presentación ante la Oficina de Alguacilazgo, ya que el imputado ha indicado su voluntad de someterse a la persecución penal.

Por lo expuesto, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Acuerda mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad dictada al imputado MARLON ANTONIO MÉNDEZ VERÁSTEGUI, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de complicidad necesaria, previsto en el Artículo 458 en concordancia con el Artículo 83 del Código Penal, pero Amplía el lapso de presentación de ocho días a quince días, de conformidad al Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase.

La Jueza de Control N° 2
La Secretaria

Abog. María Inés Pérez Guntiñas

Abog. Carmen Norelly Rangel