REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002467
ASUNTO : UP01-P-2007-002467
Vista la Acusación presentada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, Abog. RAQUEL ESCALONA MONTESINOS actuando en su condición de Fiscal Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Ministerio Público, en contra del JULIAN ALFONSO TORRES DURAN; cedula N° 20.889.634 residenciado, la motita vieja calle la pasarela, casa S/N, color verde cerca del abasto solidario, Independencia, estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 2° aparte del Código Penal, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. José Rodolfo Quintero, quien presenta formal acusación contra de los ciudadanos antes identificado, “Ratifico en todo y cada una de sus partes el escrito de acusación interpuesto por el ministerio Público en fecha 27-10-2008, en el cual se presenta formal acusación en contra del ciudadano JULIAN ALFONSO TORRES DURAN; cedula N° 20.889.634 residenciado, la motita vieja calle la pasarela, casa S/N, color verde cerca del abasto solidario, Independencia, estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 2° aparte del Código Penal; procediendo a narrar los hecho y los fundamentos de derecho de la acusación y solicitando sea admitidas la acusación en todo y cada una de sus partes, así como todas y cada de las pruebas establecida en el escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, asimismo solicito se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”.
Se les concede la palabra a los imputados a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifiestan de forma separada no querer declarar.
Se le cede la palabra al Abg. Freddy Alcina, Defensor Publico de los imputados quien expone: “Rechazo la acusación presentada por el ministerio público en todas sus partes, por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal, a todo evento esta defensa en caso que sea admitida la acusación se reserva el derecho de preguntar y repreguntar en el debate oral y público, y ejercer los mecanismo de defensa que favorezcan a mi defendido, y en virtud del principio de la comunidad de la prueba esta defensa hace suya las pruebas presentada por el ministerio público, siempre que favorezca a mi representado. Es todo”.
Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JULIAN ALFONSO TORRES DURAN; cedula N° 20.889.634 residenciado, la motita vieja calle la pasarela, casa S/N, color verde cerca del abasto solidario, Independencia, estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 2° aparte del Código Penal. Admitida como ha sido la presente acusación este Tribunal admite los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Publico
Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado JULIAN ALFONSO TORRES DURAN, de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.
SEGUNDO: Se admite la solicitud del acusado de autos JULIAN ALFONSO TORRES DURAN, quien de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos JULIAN ALFONSO TORRES DURAN; cedula N° 20.889.634 residenciado, la motita vieja calle la pasarela, casa S/N, color verde cerca del abasto solidario, Independencia, estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 2° aparte del Código Penal, la cual establece una pena de Dos (02) a Seis (06) años de de prisión, y de conformidad con el artículo 37 del Codigo Penal el termino medio es de Cuatro (04) años de prisión; ahora bien visto que los acusados de autos admitieron los hechos de conformidad a lo establecido en el 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se aplica una rebaja de un tercio, es decir, (01) y cuatro (04) meses, quedando las misma en dos (02) años y ocho (08) meses, Aunado al hecho que el imputado de autos no posee antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 numeral 4° aplica una rebaja de ocho (08) meses. En consecuencia, CONDENA AL ACUSADO A CUMPLIR LA PENA DE DOS (02) AÑOS, siendo la pena en definitiva a cumplir al acusado de auto JULIAN ALFONSO TORRES DURAN; cedula N° 20.889.634 residenciado, la motita vieja calle la pasarela, casa S/N, color verde cerca del abasto solidario, Independencia, estado Yaracuy, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 2° aparte del Código Penal. Mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal
CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para el ciudadano JULIAN ALFONSO TORRES DURAN, el día 21/11/2010.
DISPOSITIVA
Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE al Acusado JULIAN ALFONSO TORRES DURAN; cedula N° 20.889.634 residenciado, la motita vieja calle la pasarela, casa S/N, color verde cerca del abasto solidario, Independencia, estado Yaracuy, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 2° aparte del Código Penal y lo CONDENA a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.
No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.
Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.
Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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