REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 1 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-001591
ASUNTO : UP01-P-2008-001591


Este Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, pasa a emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173, 177 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, quien se identifica con cédula V-3.707.618, cuyas características y demás datos son los siguientes: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: Automovil, Placas: CV224T, Tipo: Sedan, Serial de Motor: G15MF887711B, Serial de Carrocería: KLATA19Y1YB649823, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de Transito YARA de San Felipe estado Yaracuy.
En fecha 10 de Junio de 2008, a los fines de sustanciar y resolver la solicitud propuesta el Tribunal libró oficio a la Fiscalía 4º del Ministerio Público.
En fecha 07/07/2.008 se recibido los Documentos Originales solicitados al Ministerio Publico, se ordena el desglose de los mismos y su remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de practicar experticia de Originalidad, Autenticidad y Falsedad de los mismos y Oficiar a la Notaria del estado Lara con la remisión de copia certificada del documento, a los fines de que informe al tribunal si el mismo corre inserto en los libros llevados por dicha notaria, y en caso positivo remitir copia del libro.
En fecha 18 de Agosto de 2.008, es recibido Oficio emanado de la Notaria Publica Primera de Barquisimeto, remitiendo Certificación de fotostato del documento otorgado ante tal Notaria inserto bajo el N° 82, Tomo 85, de fecha 13-09-2001, en los libros de Autenticación.
Encontrándose el Tribunal en tiempo hábil y oportuno a los fines de resolver la solicitud de entrega de vehículo, lo hace en los siguiente términos previas las siguientes consideraciones:
Dentro de las actuaciones de investigación que conforman el expediente judicial se encuentran:
Al folio 40 y 41 riela Experticia de reconocimiento practicada al vehiculo reclamado signada con el N° 9700-176-235, practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, concluyendo que sus seriales tanto de motor, como de carrocería y Chasis, son Falsos y el mismo no se encuentra solicitado
Al folio 66 al 68, riela certificación de Fotostato de documentado otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barquisimeto N° 82, Tomo 85, de fecha 13-09-2001, emitido por la Notaria Publico.
Establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente analizar la Jurisprudencia Patria que servirá de ilustración a los efectos de resolver la solicitud presentada.
En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001).
Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.
Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes, y en caso de existir controversia, deberá ventilarse ante un juez civil…existen dudas sobre la titularidad de la propiedad del vehículo automotor, de manera que mal puede la quejosa pretender que se ordene la entrega material de un vehículo cuya propiedad se encuentra cuestionada…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 1-2-06, sentencia 114.
Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se analiza, así, la sentencia 74, de fecha 22-2-05, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso Irene Truskowski.
Al analizar el caso que nos ocupa se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano Juan Carlos Torres Rojas, fue adquirido por él al ciudadano Eduardo Pulido Reyes, según consta de copia de documento de Venta que riela del folio 22 al 24, aunado al hecho de que es él quien aparece como propietario en el Titulo de Propiedad antes descrito.
Así las cosas, el Tribunal observa que el hoy solicitante compró el vehículo de buena fe, pero resultó que el mismo cuenta con sus seriales falsos. A pesar de lo anterior, evidencia el Tribunal que dicho vehiculo no se encuentra solicitado por ningún organismo policial y además no existe en el expediente ninguna otra reclamación del vehículo por parte de otra (s) persona (s). Planteado lo anterior, estima este Despacho Judicial que al ciudadano Juan Carlos Torres Rojas, le favorece la condición de poseedores de buena fe del vehículo antes mencionado, ya que compró el vehículo de buena fe, y prueba de ello es el haber cumplido con todos los requisitos previos para el traspaso de un vehículo usado. Consiguientemente, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar la solicitud de devolución y entrega del vehículo: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: Automovil, Placas: CV224T, Tipo: Sedan, Serial de Motor: G15MF887711B, Serial de Carrocería: KLATA19Y1YB649823, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de Transito YARA de San Felipe estado Yaracuy, interpuesta por el ciudadano Juan Carlos Torres Rojas.
No obstante a lo anterior considera esta Instancia Judicial que la devolución y entrega que aquí se acuerda es en condición de guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce a la solicitante.
Finalmente, deberá presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Líbrese el respectivo oficio de entrega con la advertencia al depositario que el vehículo será entregado al ciudadano Juan Carlos Torres Rojas, previa identificación comprobada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Yaracuy, PRIMERO: declara CON LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS TORRES ROJAS, quien se identifica con cédula V-7.432.928, y ordena a su favor la entrega del vehículo: Marca: Daewoo, Modelo: Cielo, Año: 2000, Color: Blanco, Clase: Automovil, Placas: CV224T, Tipo: Sedan, Serial de Motor: G15MF887711B, Serial de Carrocería: KLATA19Y1YB649823, el cual se encuentra detenido en el estacionamiento de Transito YARA de San Felipe estado Yaracuy; en guarda, custodia, uso y mantenimiento, con la PROHIBICIÓN EXPRESA DE TRASPASARLO, VENDERLO, GRAVARLO O ENAJENARLO, y en fin, cualquier otro acto que implique o comporte la transmisión del derecho que sobre el bien aquí se le reconoce, todo por tener condición de poseedora de buena fe según lo explicado en la parte motiva de la decisión. SEGUNDO: Se le impone como única obligación el deber de presentar el vehículo las veces que sea requerido por la Fiscalía o por el Tribunal, garantizando así el derecho de investigación del Ministerio Público como titular de la Acción Penal, todo conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.
ABG. DENYS ENRIQUE SALAZAR GARCIA
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. DIOSA COROMOTO RIVAS