REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-000443
ASUNTO : UP01-P-2007-000443
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 173, 177, 329, 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión emitida en fecha 05/11/2008, durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Edgar Eduardo Lara Gil, titular de la cédula de identidad N° 17.625.919, residenciado en Urbanización Bella Vista, calle las América Casa N° 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy, Wilmer Jesús Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.274.219, residenciado en Calle Florida N° 63-60 Urbanización el Charito Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy. Cruz Mario Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad N° 14.880.995, residenciado en Urbanización San José calle 4 casa N° 4-102, color Salmón, Familia González, Pedro Rafael Gordillo Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 9.612.825, residenciado en Avenida Perimetral Sur, entre calle 3 y 4 N° 21-3 Barrio el Jobito 2 Yaritagua, Estado Yaracuy, Sergio Edilberto Fuentes Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 7.586.996, residenciado en La Urbanización Santa Teresa edificio Yara III N° 001, de Cocorote Estado Yaracuy, Juan Pedro Meléndez Piña titular de la cédula de identidad N° 10.855.267, residenciado en Calle Principal Urbanización Juan José de Maya, manzana I casa N° 12, Familia Chirino e Illan José Santander Infante, titular de la cédula de identidad Nº.11.313.22 y residenciado en Calle 2entre avenida 1 y 2, casa N° 22-11, casa de color Blanca, Familia Rodríguez Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, mediante la cual el Tribunal DECLARÓ CON LUGAR la excepción opuesta por la defensa. En consecuencia, se ordenó la reposición de la causa al estado en que el ministerio público presente nuevamente un Acto Conclusivo, se anuló la Acusación de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal presentada en fecha 30/05/2008. Se mantuvieron los efectos de la detención judicial, preventiva de libertad acordada en fecha 16 de Mayo de 2008, consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, según criterio jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por este tribunal de control.
ANTECEDENTES
Mediante Sentencia de Fecha 12 de Marzo de 2008 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Dra. Deyanira Nieves Bastidas, establecen entre otras cosas: “… De lo expuesto se evidencia que en el caso bajo examen, los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, al momento de celebrarse las audiencias de presentación, no disponían de los medios adecuados para defenderse, pues la ausencia del acto formal de imputación fiscal, colocó a los investigados en una situación de indefensión, y desigualdad, que vulneró el debido proceso y el derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violaciones que acarrean la nulidad absoluta de los actos procesales realizados en la causa signada con el Nº 2007-443, seguida por los delitos cometidos en perjuicio de los ciudadanos Sandy Enrique Segovia Aldana y José Miguel Tapia González, de acuerdo a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195, del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo expuesto, la Sala de Casación Penal, se avoca a la presente causa, declara CON LUGAR las solicitudes de avocamiento interpuestas por la defensora de los ciudadanos SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ y PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, y por el defensor del ciudadano ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, y ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado en que el Ministerio Público realice el acto formal de imputación fiscal contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE. Asimismo, ORDENA la continuidad del caso, con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa, especialmente, de acuerdo a lo previsto en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Así mismo, en relación a la medida privativa de libertad La Sala de Casación Penal establece lo siguiente: “…Se MANTIENEN los efectos de las medidas de detención judicial preventivas de libertad, acordadas el 9 de febrero de 2007, por los Juzgados Segundo y Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy y el 14 de febrero de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del mismo Circuito Judicial Penal, contra los ciudadanos CRUZ MARIO AZUAJE BRICEÑO, SERGIO EDILBERTO FUENTES COLMENÁREZ, PEDRO RAFAEL GORDILLO ZERPA, ÉDGAR EDUARDO LARA GIL, WILMER JESÚS MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, JUAN PEDRO MELÉNDEZ PIÑA e ILÁN JOSÉ SANTANDER INFANTE, en virtud de que en el expediente se ha constatado la gravedad de los delitos investigados. Así se decide…”
En fecha 30 de Mayo de 2008, el Representante del Ministerio Publico presenta formal acusación en la presente causa a los ciudadanos Cruz Mario Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad N° 14.880.995, residenciado en Urbanización San José calle 4 casa N° 4-102, color Salmón, Familia González e Illan José Santander Infante, titular de la cédula de identidad Nº.11.313.22 y residenciado en Calle 2entre avenida 1 y 2, casa N° 22-11, casa de color Blanca, Familia Rodríguez Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Concusión Previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, a los ciudadanos Pedro Rafael Gordillo Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 9.612.825, residenciado en Avenida Perimetral Sur, entre calle 3 y 4 N° 21-3 Barrio el Jobito 2 Yaritagua, Estado Yaracuy y Sergio Edilberto Fuentes Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 7.586.996, residenciado en La Urbanización Santa Teresa edificio Yara III N° 001, de Cocorote Estado Yaracuy, por la presunta comisión de los delitos de Concusión Previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Privación Ilegitima de la Libertad Previsto y Sancionado en el articulo 176 del Codigo Penal y al ciudadano Juan Pedro Meléndez Piña titular de la cédula de identidad N° 10.855.267, residenciado en Calle Principal Urbanización Juan José de Maya, manzana I casa N° 12, Familia Chirino, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegitima de la Libertad Previsto y Sancionado en el articulo 176 del Codigo Penal, en grado de Cooperador Inmediato, por los hechos ocurridos en fecha 02 de Febrero de 2007. Así mismo a los ciudadanos Illan José Santander Infante, titular de la cédula de identidad Nº.11.313.22 y residenciado en Calle 2entre avenida 1 y 2, casa N° 22-11, casa de color Blanca, Familia Rodríguez Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, Cruz Mario Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad N° 14.880.995, residenciado en Urbanización San José calle 4 casa N° 4-102, color Salmón, Familia González, Edgar Eduardo Lara Gil, titular de la cédula de identidad N° 17.625.919, residenciado en Urbanización Bella Vista, calle las América Casa N° 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy y Wilmer Jesús Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.274.219, residenciado en Calle Florida N° 63-60 Urbanización el Charito Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy. por la presunta comisión de los delitos de Concusión Previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley contra la Corrupción y Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el articulo 16 Numeral 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por los hechos ocurridos en fecha 23 de Febrero de 2007.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal celebró la audiencia preliminar.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
El día pautado para su celebración el Tribunal previo al cumplimiento de las formalidades de rigor, verificó la presencia de las partes, explicó de manera detallada la naturaleza de la audiencia y procedió a la advertencia de ley conforme al artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Informó al imputado sobre el derecho que tenían de declarar, se le impuso de los artículos 125, 131 eiusdem, y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente tomó la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado por su despacho requiriendo al Tribunal su admisión plena, el enjuiciamiento de los imputados y el mantenimiento de la medida de coerción personal decretada en su contra en su respectiva oportunidad legal.
Los hechos contenidos en la acusación y que fueron ratificados por la Fiscalía son los siguientes:
“la representación fiscal presenta formal acusación la cual fue interpuesta ante este tribunal en tiempo hábil en fecha 30 de mayo del 2008, en la cual se explana de manera clara y precisa en contra de 1) Edgar Eduardo Lara Gil, titular de la cédula de identidad N° 17.625.919, residenciado en Urbanización Bella Vista, calle las América Casa N° 22, Familia Herrera, San Felipe, Estado Yaracuy 2) Wilmer Jesús Martínez Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 11.274.219, residenciado en Calle Florida N° 63-60 Urbanización el Charito Parroquia Albarico, San Felipe, Estado Yaracuy. 3) Cruz Mario Azuaje Briceño, titular de la cédula de identidad N° 14.880.995, residenciado en Urbanización San José calle 4 casa N° 4-102, color Salmón, Familia González 4) Pedro Rafael Gordillo Zerpa, titular de la cédula de identidad N° 9.612.825, residenciado en Avenida Perimetral Sur, entre calle 3 y 4 N° 21-3 Barrio el Jobito 2 Yaritagua, Estado Yaracuy; 5) Sergio Edilberto Fuentes Colmenares, titular de la cédula de identidad N° 7.586.996, residenciado en La Urbanización Santa Teresa edificio Yara III N° 001, de Cocorote Estado Yaracuy 6) Juan Pedro Meléndez Piña titular de la cédula de identidad N° 10.855.267, residenciado en Calle Principal Urbanización Juan José de Maya, manzana I casa N° 12, Familia Chirino y 7) Illan José Santander Infante, titular de la cédula de identidad Nº.11.313.22 y residenciado en Calle 2entre avenida 1 y 2, casa N° 22-11, casa de color Blanca, Familia Rodríguez Urbanización Bicentenaria, Chivacoa, Estado Yaracuy, por los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el art. 60 de la Ley Contra la Corrupción, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD , previsto y sancionado en el articulo 176 del código penal venezolano vigente Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIER establecido en el articulo 6° en relación con el 16 Numeral 6° de la Misma Ley, por los hechos ocurridos en fecha Dos de febrero del 2007 y que se encuentran suficientemente descritos en el texto acusatorio presentado a este tribunal en el lapso legal correspondiente de la cual hace una relación clara y circunstanciada del hecho que se les atribuye. Ratifica y enuncia asimismo todas y cada una de las pruebas presentadas ante el tribunal y que servirán para demostrar la responsabilidad de los imputados en la comisión del delito e indica su utilidad, necesidad y pertinencia para que sean expuestas y leídas en el debate oral una vez admitidas por este tribunal. Por ultimo solicita el enjuiciamiento de los ciudadanos up supra mencionados dando inicio al debate oral y publico. Solicito sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 331 del C.O.P.P. asimismo solicita al tribunal se mantenga las medidas de coerción personal impuestas a los imputados. Es todo. Acto seguido la fiscal con competencia a nivel nacional hace mención a las nulidades y excepciones presentadas por la defensa y considera la misma que estas no tiene fundamento legal por cuanto el acta de imputación se hizo en base a elementos lícitamente recabados por la representación fiscal, así como los elementos de convicción fueron obtenidas siguientes los requisitos que exige el COPP, asimismo los señalamientos hechos por la defensa en relación a los fundamentos de los hechos ya explanados en la acusación en la cual fundamentas que no hay una relación clara de los mismos, la representación fiscal considera que si se hace esta relación clara y detallada de los hechos imputados tal como se desprende del contenido de la misma: el ministerio publico tiene el convencimiento de los hechos ilícitos toda vez que se verifican los elementos que configuran el tipo penal alegado ya que se trata de funcionarios publico que constriñen a la victima a la entrega de una cantidad de dinero que no son propias de sus funciones, y que configuran el delito de CONCUSIÓN, asimismo se configura el delito de privación de libertad por cuanto los funcionarios mantienen retenida o privada de su libertad a la esposa de la victima hasta tanto se realizara la entrega del dinero solicitada a este para poder dejarla en libertad. Asimismo se desprende de las pruebas aportadas que existen fundados elementos de convicción que demuestran la responsabilidad de los imputados presentes en esta sala de audiencias y que se describen en el texto acusatorio explicando de forma detallada su necesidad, utilidad y pertinencia. Asimismo la representación fiscal promueve dentro del texto acusatorio las testimóniales indicando asimismo su necesidad y pertinencias para ser oídos en el debate oral luego de ser admitidos por el tribunal de control. Por lo que el ministerio Publico solicita sea admitidas las pruebas, se dicte apertura al debate oral y publico y se mantenga la medida impuesta.”
Por su parte las defensas, esgrimió sus argumentos defensivos, manifestando el Abg. Omar González,: “en cuanto a Edgar Lara procedo a ratificar el escrito presentado por del abogado Troconis relacionado con las excepciones los medios probatorios allí explanados, de conformidad con el numeral 08 del 328 solicito la sustitución del a medida de arresto domiciliario por una medida cautelar de las 256 del COPP de conformidad con el 264 eiusdem por cuanto es evidente que durante el proceso que nuestro representado han estado a derecho incluyendo desde el momento que fueron citados por el ministerio Publico sin ninguna otra manera de coacción por el ministerio publico, por otra parte alego en este sentido sentencia 62 y 1303 la primera de sal penal del TSJ de fecha 07-11-07, ponencia Héctor Coronado, la segunda del TSJ del 20-06-2005 sala Constitucional con carácter vinculante y donde se habla de evitar la “ pena del banquillo”. Ratifico escrito 204 2008 de fecha 26-06-2008 relacionado a la acusación que leyó la fiscal nacional a la cual se opone formalmente en virtud de la sentencia de avocamiento N° 128 de la sala penal del TSJ con ponencia de Deyanira Nieves que repone la causa al momento de la detención de mis patrocinados a fin de que sean imputados lo que hace totalmente nulos e ilegales todos los elementos de imputación a partir de la detención del 09-02-2007. de conformidad con el 328 numeral 1° del COPP opongo igualmente la excepción Art. 28 numeral 4 literal C relacionado con la utilización durante la imputación de los mismos elementos presentes en la acusación anulada por el TSJ, ya que comparando el acta de imputación con dicha acusación se demuestra que es un acopia fiel y exacta. Si ya fueron anulados por el TSJ solicito como punto previo DECLARE LA NULIDA DE LOS MISMOS, de conformidad con los artículo 190 y 191 del COPP. Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito antes mencionado y solicito que al ser declaradas con lugar las excepciones interpuestas en el escrito que no sea admitida la acusación fiscal y sea decretada el sobreseimiento de la causa. (Negrillas de este Juzgador) Como medio probatorio en relación al caso DE SANDY SEGOVIA ofrezco las testimoniales de: ILIAN HACNOC SANTANDER GARRIDO, testigo presencial en la residencia en la cual reside mi representado Ilan Santander, y gurda relación con los hechos, GERVASIO FAUSTINO VERA, adscrito al CICPC SAN FELIPE, POR CUANTO PUDE DAR FE QUE MIS PATROCINADOS SE ENCONTRABAN DE PERMISO NAVIDEÑO, fuera del lapso en que se comete el delito. DECLARACION DE LISBERT JOSEFINA DOMINGUES tiene conocimiento que en fecha 02-02-07, Ilan Santander se encontraba en dicha posada, CARMEN NINOSKA TORRES, tiene conocimiento que Ilan Santander se encontraba en la posada el encanto. DEYSI VARGAS quien esta domiciliada en el manzano abajo, vía río claro, quien determinara que mi patrocinado estaba en la posada. HENRY ALBERTO COLMENAREZ, quien puede manifestar que mi patrocinada se encontraba de vacaciones DOCUMENTALES, acta de buena conducta de mi patrocinado, MENCION HONORIIFCA SUSCRITA POR EL DIRECTOR GENERAL DEL CICPC, N° 602 DEL REGISTRO DEL CICP, copias simples de la relación de días de trabajo del CICPC, desde el 28-12-2006 hasta el 04-02-2007, COPIASD DEL TITULO DE PORIEDA DEL INMUEBLE EN EL CUAL RESIDE MI PATROCINADO. COPIAD DEL OFICIO DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 03 PARA SER TOMADAS LAS DECLARACIONES ANTE EL MINISTERIO PUBLICO, en el cual se evidencia la falta de probidad por la fiscalia ya que la misma no se pudo realizar por causas atribuibles a la fiscalia. Por cuanto se violenta la participación de mí patrocinada durante la investigación. OFICO DE FECHA, dirigida a la fiscalia del Ministerio público, 09-03-2008 en el cual se le solicita sean realizadas las investigaciones pertinentes. Las cuales no han sido hechas ni presentadas hasta esta fecha. Me acojo al principio de la comunidad de las pruebas y hago mías las presentadas por el ministerio Público. Asimismo ratifico todas las excepciones presentadas para el caso del JOSE MANUEL TAPIA, por cuanto es evidente, este ciudadano en la audiencia de presentación le fue impuesta una medida de presentación que no cumplió. La Denuncia del este ciudadano no debe ser tomada en cuanta por cuanto la misma no es coherente y se evidencia que si conocía a mi patrocinado. Estando viciada la declaración que este rindió en el cual manifestó que conocía los nombres de los funcionarios porqué ellos se llamaban por sus nombres entre ellos. Ahora bien este ciudadano tenia una orden de aprehensión por el delito de porte ilícito por lo que considera que mis defendidos solo cumplían con su deber al dejarlo retenido en la sede del CICPC por cuanto el mismo tenia una orden de captura. A partir de las actas de entrevistas realizadas el día 10-02-2007 todo fue anulado por el TSJ y así debe hacerlos el tribunal de control, desde l escrito de la defensa hasta el N° 27, igualmente la imputación realizada en esta causa es una copia exacta de la presentada por Rosario Elena Prado la cual fue anulada, por lo que los fundamentos de la imputación fiscal están viciados de nulidad absoluta por lo que solicito así sea declarada por el tribunal e invoco el literal I del articulo 28 del COPP, faltando lo establecido en los articulo 26 eiusdem en el cual se limita a describir de firma somera las pruebas y los elementos probatorios tratando de responsabilizara a mis patrocinados, no señalan el grado de participación ni individualizan las conductas de cada uno, por ser un acusación incompleta violando el derecho a la defensa y al debido proceso. Sin avalar la posible admisión de la acusación ratifico los medios probatorios DECLARACION DE JAVIER ANTONIO RODRIGUEZ. Ha verificado que la victima salio con destino a Madrid España a pesar de la prohibición del tribunal de control N° 01, DECLARACION DE CARLOS LUIS AGUILAR, es el funcionario que informa sobre la orden de aprehensión de José Manuel tapia, emanada del tribunal de control N° 01, ya que determina que la detención fue ajustada derecho DECLARCION DE GERVASIO VERA, ya que es el que firma el oficio en el cual se remite Tapia a la comisaría de policía de este estado. DECLARCION DE GAUDY PALENCIA, realiza la inspección al vehiculo marca Jeep conducido por la victima DECLARCION DE ALEXIS VENAVIDES, puede determinar que Tapia González ha salido del país. DOCUMENATLES copia simple de constancia de conducta a nombre de Ilan Infante. COPIA SIMPLE DE MENCION HONORIFICA OFICO DE FECHA 03-03-2007, DEL REGISTRO MIGRATORIO DEL JOSE TAPIA. COPIAS SIMPLE DEL TITULO DE PRPIEDAD DE LA CASA EN LA CUAL HABITA ILAN SANTANDER. COPIA SIMPLE DEL OFICIO DE FECHA 23-01-2007, COPIA SIMPLE DEL OFICIO DE FECHA 28-05-2008, acordando el traslado de mis patrocinados a la sede del ministerio publico para el acto de imputación. COPIAS SIMPLES DE FECHA 09-05-2008 a la fiscal Nadexa Camacaro, DIRIGIDAS A REALIZAR INVESTIGACIONES A FAVOR DE SUS REPRESENTADOS. Solicito sea ANULADA LA IMPUTACION FISCAL LA ACUSACION Y POR CONSIGUIENTE SE DECRETE LA LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO.”
Así mismo por su parte la Defensora Octava abg. Maryoalithgz Cabaña: “ratifico escrito presentado en fecha 11-07-2008, en favor de mi representado, esta defensa observa que cuando el ministerio publico realiza el acto de imputación, esta defensa procedió a realizar una solicitud o pedimentos ante la misma y amplié en fecha 30-04-2008 de la cual consigno original constante de tres (03) folios útiles al tribunal para su verificación certificación a ser agregadas en actas y posterior remisión a mi despacho a los fines que sea dejada constancia de lo pedido , y hasta la presente fecha no se obtuvo una respuesta por el ministerio publico a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen a mi representado violando con ello el derecho al debido proceso, ¿ como se puede realizar una defensa efectiva ni se niega la practica de las diligencias necesarias para esclarecer los hechos que se le imputan a mi patrocinado? Me pregunto y no es fácil dar esta respuesta ni para mi, ni para mi patrocinado (Negrillas de este Juzgador) La representación fiscal presenta una acusación con unos elementos ya anulados por el TSJ, si no se le hace un acto de imputación a mi representado, no existen nuevas pruebas, por el contrario son las mismas pruebas que ya anula el TSJ en sentencia 128 de fecha 12 de marzo de 2008, con Ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves , se presentan una pruebas que no tienen pertinencia con el hecho investigado, que no guardan relación con ninguna de ellos y que para decirlo de alguna forma, no prueban nada, no pueden probar la relación de unos hechos con el tipo penal que pretende atribuir el ministerio Publico a mi patrocinado, esta defensa opuso la excepción prevista en el Art. 28 ordinal 4 literal I, por cuanto faltan los requisitos formales para intentar la acción por parte del ministerio Publico, prueba de ello hago un extracto de informe DRD 25-27-03 de fecha 16-01-2004, del Ministerio publico. El ministerio publico pretende establecer en su acusación 28 elementos de convicción, sin especificar cuales eran atribuidos a mi patrocinado o a cualquiera de los individuos presentes, sino que generaliza las conductas las cataloga como una colectividad de conductas, caso contrario deben ser individualizadas, es decir, todos los amenazaron, todos los llamaron, es decir todas están incluidos en el mismo delito. En sentencia del Magistrado Héctor Coronado Flores la cual traigo a colación (lee lo sugerido), es vinculante con este caso, es por ello que en caso de admitir la acusación solicito sean admitidas las pruebas señalada en el escrito siendo las siguientes: testimonio de WILDER ALAVARADO, funcionario del CICPC, GAUDY PALENCIA, GUILLERMO ROJAS, por cuanto mi representado para ese día no se encontraba en la sede del CICP, se encontraba en una clínica con su menor hija la cual se encontraba quebrantada de salud. ANGEL SARRAGA, adscrito al CICPC, como mecánico, quien puede dar fe si los vehículos se encontraban operativos para el momento. GIUSSEPE VETRI y , ALVARO PADRON, personas que le prestan el dinero a SANDI SEGOVIA, LUIS GERARDO GALINDEZ RIVERO, testigo en la clínica en donde estaba mi patrocinado con su menos hija, OMAR NAVEA ROMERO, el medico que atiende a la hija de mi defendido, SANDRA MAYELA RIVERO, testigo también presente en la clínica. Asimismo presento las DOCUMENTALES DE COMFOMIDAD CON EL ART 339 DEL COPP las cuales son las siguientes: COPIA D ELA PARTIDA EMITIDA POR LA CLINICA INFANTIL en la cual se encontraba la hija de mi patrocinado , CONSTANCIA MEDICA EMANADA POR EL MEDICO TRATANTE, entre otras, por lo que una vez enunciadas y siendo útiles, necesarias y pertinentes solicito se admita las pruebas ofrecidas, asimismo solicito no se admita el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR imputado a mi patrocinado por cuanto no existe ni un solo elemento que se le pueda atribuir a mi patrocinado en la comisión de este delito, asimismo se revise la medida de arresto domiciliario, impuesta a mi patrocinado asimismo solicito no se admitan la pruebas interpuestas por el ministerio Publico a saber la entrevista a la victima asimismo pido se de por reproducido escrito de fecha 11-07-2008 ante este tribunal. Ahora bien en caso que el tribunal admita la acusación hago mías las pruebas presentadas por la representación fiscal en base al principio de la comunidad de las pruebas. Es todo”.
Así mismo en uso del derecho de palabra argumenta la defensa lo siguiente:” en acato de lo manifestado por el ministerio publico yo pregunto porque la fiscalia hizo que nosotros nos juramentaron nuevamente cuando ni siquiera fue valido la juramentación como abogado s de la defensa. No existe una relación detallada clara y precisa de la conducta de mi defendido violando el 326 del COPP. El TSJ en infinidades de sentencias explana que el ministerio público debe detallar de manera clara y precisa en concurso de los investigados en el proceso. No se busca la impunidad en el escrito de acusación se cercena el derecho a la defensa y el debido proceso al no haber una relación clara y precisa de los hechos por que la imputación debe ser personalísima, al atribuir un hecho a un ciudadano, debe basarse en hechos, en conducta que están sancionadas en una ley como delitos, por estas razones el ministerio publico debe en su acusación indicar la forma de actuación de cada uno, para que el juez de control determine si existen pruebas determinantes que responsabilicen a un ciudadano en la participación de un delito. Si son varios los imputados deben analizarse por separado la participación de cada uno de ellos y no en forma conjunta englobando el acervo probatorio, porqué la prueba es el eje de este proceso, una prueba esta íntimamente ligado con la responsabilidad o no del acusado es el deber del ministerio publico analizar y detallar cada una de las imputaciones, mal puede determinar el juez cual es la responsabilidad si la fiscalia no lo hizo en el texto acusatorio. Por lo que se desvincula el debido proceso. Al no explanar de forma clara la conducta mal puede la defensa hacer sus alegatos a favor. En la acusación presentada en una investigación por un dicho de un ciudadano con tanto prontuario por drogas, o investigado por drogas. Se acusa a mi defendido del delito de concusión de privación de libertad. Y me pregunto ¡ todos agarraron al muchacho, lo encierran y le piden plata? O peor aun se responsabilizan todos por asociación para delinquir. El ministerio Público pide al tribunal la privación de libertad. ¿Donde esta la buena fe del ministerio Publico? la libertad es la regla. Por lo expuesto solicito al tribunal LA NULIDAD DE LA ACUSACION basado en el Art. 190, 191 y 195 del COPP y como consencuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA ordinal 1 sin convalidar la acusación hecha por el ministerio Publico.. De no prosperar hacemos nuestras la pruebas presentadas por el Ministerio Publico. Es todo. Acto seguido el tribunal le concede el derecho de palabra a la Abogado Norma delgado quien alega: presento la disconformidad con la acusación presentada por el Ministerio Publico y no puede ser que vengamos a una preliminar a leer una acusación, asimismo me pregunto siendo la segunda vez que estamos ante una audiencia desde que se produce la solicitud de privación de libertad. Me permito leer un extracto de la sentencia de Avocamiento (lee la defensa el extracto sugerido). No siendo verdad con esta lectura que la consencuencia de este avocamiento y el retrotraer el momento de la imputación fiscal y que todas las actuaciones son nulas, porque el acto de imputación no se habían realizadas y las pruebas presentadas en esta acusación son las mismas, por lo que le solicito LA NULIDAD DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS, asimismo señala que ante una eventual consideración de que así no sea es decir que no se declare la nulidad de las pruebas, la responsabilidad penal es personalísima y debió señalarse cual fue la conducta de todos y cada uno de los señalados en la investigación, por lo que leo el articulo 60 de la ley contra la Corrupción, señala asimismo la privación ilegitima de libertad en el articulo 76 (lee el articulo) asimismo la asociación para delinquir (lee el articulo) las pruebas deben estar dirigidas a demostrar la responsabilidad de cada unos de ellos especificando la relación de causalidad del hecho y el resultado del mismo. Revisando las pruebas presentadas por el ministerio publico se evidencia en ellas unas pruebas IMPERTINENTES como es que una experticia realizada a un libre en el cual se desplazaba mi patrocinado para demostrar la comisión de un hecho punible, asimismo la experticia realizad a una camioneta Bronco Vinotinto y a un Jeep ambas que pertenecen al CICPC, así como tantas otras que pretenden demostrar la responsabilidad de mi patrocinado en la cual no hay ninguna pertinencia para probar la privación ilegitima o la concusión. Asimismo rechazo el testimonio de FANNY VANESSA PRADO, porque es la esposa de la victima y tenia conocimiento de los hechos cometidos, sin especificar la participación de que funcionarios, es decir no individualiza, asimismo el testimonio ARNALDO AGUIAR, JOSE ALVARADO quien es amigo de Sandy Segovia, quien presencio que este fue a buscar el dinero para entregarlo al CICP, TESTIMONIO DE PEDRO VETRY, quien era el dueño de la carnicería donde trabajo la victima y presto el dinero. TESTIMONIO DE EL FUNCIONARIO JOSE ANTONIO CUELLAR, por cuanto señala que se puede constatar que los funcionarios trabajan en el CICPC, TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO PABEL UZCATEGUI, FRANCISCO VARGAS, INSPECTOR JEFE GERONIMO MEDINA WENDY MOGOLLON, Y ROGER SANDOVAL, verificación de los seriales, CARACTERISTICAS DE LA SEDE DEL cicpc, lugar donde reposa el vehiculo moto, testimonio del acta de inspección técnica del lugar donde fue detenido SANDY SEGOVIA, ACTA DE ENTREVISTA HECHA A ELI GABRIEL MARTINEZ, testigo presencial de los hechos, FANNY VANESA PRADO entre otros, ACTA DE INVESTIGACION PENAL A ANTONIO CUELLAR DE FCHA 08-02-2007, EXPERTCIA N° 26 Y 27, OFICIO QUE SE REMITE AL DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS, es decir son estas pruebas pretende el ministerio Publico probar la responsabilidad de mi patrocinado, yo pongo a su consideración al juez que no se haga la pena del banquillo. Solicito la nulidad de las pruebas presentadas hechas sin haberse realizado la imputación de mi defendido, no sean admitidas las pruebas por no ser pertinentes, y por consiguientes NO ADMITA LA ACUSACIÓN FISCAL Y SE SOBRESEA LA CAUSA Y LA LIBERTAD PLENA DE MI PATROCINADO. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al abogado Rafael Delgado quien argumenta en sus alegatos: en atención a la garantía de los derechos fundamentales de mi patrocinado se debe tomar en cuanta que el juez de control debe tomar en cuenta la realidad probatoria, debe tener en cuanta si el ministerio Publico logro desvirtuar la presunción de inocencia cosa que no se realiza en este acto. En este proceso se violo la garantía del debido proceso, se violan derechos fundamentales. En el acto conclusivo debe existir una explicación motivada que determine una relación circunstanciada de los hechos, individualizar la participación de cada una en la comisión de los hechos, y no limitarse a mencionar aspectos a grandes rasgos de los fundamentos para imputar. No se individualiza cual es la actividad ilegal que realiza mi defendido. En el presente caso no esta demostrado la comisión del delito como tal. Estamos ante la misma acusación que ya fue anulada, debemos hacer referencia según el articulo 28 numerales 4 literales C e Y, se usan en contra de mi patrocinado elementos viciados de nulidad en virtud de la avocación realizada por el TSJ con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves, en la cual ordena la reposición de la causa, por cuanto lo investigado esta viciado de nulidad entonces porque se le violan nuevamente los derechos a mi patrocinado si la acusación es la misma anulada, el ministerio publico en violento desacato de lo dispuesto por el TSJ, lo que denota que no existe la culpabilidad al no haber elementos para responsabilizarlo. Se viola los requisitos formales para intentar la acción en cuanto no existe una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido, por lo que surge la duda y en base a la contradicción se puedan refutar estos elementos. ¿Será que el ministerio Publico da por entendido que la fase intermedia es una fase simbólica?, ¿que pretende demostrar con estas pruebas? Pero siendo coherente en lo que se dice, leeré el articulo 60 sobre la ley contra la Corrupción; ¿como esa conducta se subsume al precepto jurídico que pretende aplicar el ministerio Publico. Hablan del artículo 6 numeral 6 de la ley contra la delincuencia organizada, ahora todos los delitos investigados en donde hay dos o mas personas estamos en un delito de asociación para delinquir. ¿Como tiene el ministerio Público que todas estas personas se han asociado para delinquir? Por supuesto que no los tiene, no tiene las pruebas necesarias. En el acto conclusivo no se toma en cuanta el pronunciamiento del máximo tribunal de la republica, el ministerio Publico obvio el tiempo que estas personas estaban privadas de libertad. Tal vez se deba por una mala interpretación del ministerio público. Este no funda su solicitud de privación de libertad, no se da cuenta que si han variado las circunstancias por las cuales se privan de su libertad, cualquier personas que hubiese sido privado de su libertad pronta a disfrutar de un beneficio, es por ello que en base al principio de comunidad de la prueba hago mías a favor de mi representado todas y cada una de las pruebas presentadas por el ministerio publico en caso que sea admitida la acusación. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Abogado Magali garcía defensa Publica 7° en representación de Juan Pedro Meléndez lo que hace en los términos siguientes: me adhiero a los puntos de mi escrito de fecha 15-17-2008 en el cual expongo la excepción basada en las tesis ya explicadas por mis colegas defensores. El ministerio publico imputa a mi defendido el delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD EN GRADO DE COOPERADOR, si en ningún momento de determina o se individualiza la imputación penal entonces cabe preguntar de quien es cooperador, es por lo que solicito la inmediata libertad de mi defendido ya que el no debe estar detenidos por el mínimo de la pena que acarrea el delito imputado por lo que cabe un decaimiento de la medida. Asimismo solicito se admita la estipulación de conformidad con el Art. 200 del COPP el cual se puede dar por reproducida en el juicio. Solicito no admita la acusación y se le de la inmediata libertad a Juan Pedro Meléndez Piña. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para pronunciarse el tribunal sobre la acusación presentada se evidencia que nos encontramos en la fase preliminar la cual concluye en efecto con la presentación del acto conclusivo, el cual, fue, a juicio de la fiscalía, la presentación de la acusación.
Esta fase fundamentalmente tiene como norte la depuración del proceso, constituyéndose así en una especie de filtro por parte del juez de control quien tiene la tarea de precisar la viabilidad o la consistencia de dicha acusación a través del control formal y el control material de la acusación ello a los fines de evitar la interposición de acusaciones arbitrarias e infundadas. En este sentido, observa el tribunal a la luz del contenido de dicha acusación que tales requisitos, (control formal) obedecen por ejemplo a: 1) identificación del imputado, 2) determinación de los hechos, etc.
El segundo control, (material) implica el examen de los requisitos de fondos de los cuáles se fundamenta la acusación, si dicho pedimento fiscal como lo señala el contenido del encabezamiento del 326, cuenta con fundamentos serios para el enjuiciamiento publico del imputado ellos obedece a la fundamentación de los elementos de convicción que motivan a la fiscalía para la imputación que se resume en una clara expresión de los hechos que se le atribuyen al imputado, dando abundantes motivos y razones y una suficiente redacción sobre dichos motivos. De esta manera la Sala Constitucional del TSJ, en sentencia 1303, expediente 2599 de fecha 20 de junio de 2005, y ratificado en fecha 03-08-2006, señala dicha sentencia con carácter vinculante de la sala constitucional y con efecto ex nunc, entre otras cosas lo siguiente: En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio…”.
“Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal”
En resumen mediante el control material de la acusación, el tribunal, ejerciendo sus funciones conforme a los artículos 84, 282 del Código Orgánico Procesal Penal evita divagaciones, desajustes o arbitrariedades en la presentación de acusaciones, evitando lo que se denomina en doctrina la pena del banquillo.
Por otra parte y con relación a la excepción opuesta por la defensa con relación a que el Ministerio Público omitió la realización o practica de las diligencias por ellos solicitadas, este juzgador observa que, el Código Orgánico Procesal Penal, en su articulo 125 numeral 5, establece: “…El imputado tendrá los siguientes derechos: (…) Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigaciones destinadas a desvirtuar la imputaciones que se le formulen…”; de lo cual se desprende que es un derecho que tiene todo imputado a los fines de realizar una mejor defensa sobre los hechos que se le imputan, así como, de poder confrontar cualquier elemento de convicción que obre en su contra.
Del mismo modo, el artículo 305 de la norma adjetiva penal, dispone: “…El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan…”; en este sentido, se infiere que la representación fiscal deberá llevar a cabo las diligencias solicitadas si las considera pertinentes y útiles, en caso contrario deberá exponer sus argumentos de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento.
En este sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reitera a sostenido que “…constituye vicio de nulidad absoluta la ausencia de respuesta del Ministerio Público sobre solicitud de pruebas de la defensa…”.
Así mismo, es criterio reiterado de la Sala Constitucional del máximo tribunal que: “…en la fase preparatoria del proceso penal, las partes recolectarán, respectivamente, todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado, dentro del cual, el imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, quien, por su parte, las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan (…) Del resultado de esa actividad desplegada en la fase preparatoria surgirán los medios de prueba que, de ser el caso, serán ofrecidos por las partes en la oportunidad señalada en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales serán evaluados por el Juez en Función de Control durante la audiencia preliminar, quien, al final de la misma, se pronunciará fundadamente (…) sobre su admisibilidad o no, conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal…”.
De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, efectivamente la defensa Abg. Omar González y la Defensora Publica Octava abg. Maryoalithgz Cabaña, solicitaron la práctica de diligencias a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin embargo, no consta que las mismas fueran practicadas o que exista la opinión contraria de la representación fiscal sobre tal solicitud por lo que estamos en presencia de una flagrante violación del Derecho a la Defensa consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1 y por ende del Debido Proceso, ya que no existió pronunciamiento alguno por parte de la representación Fiscal sobre la solicitud de las mismas. En consecuencia, se declara la Nulidad de la Acusación de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y se ordena la reposición de la causal al estado en que el Ministerio Público presente un nuevo Acto Conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa. Así se decide.
Se mantuvieron los efectos de la detención judicial, preventiva de libertad acordada en fecha 16 de Mayo de 2008, consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito por el cual se sigue la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción judicial Penal del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Declara Con Lugar la excepción opuesta por la defensa, en consecuencia se anula la Acusación de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada en fecha 30 de Mayo de 2008, por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público y se ordena la reposición de la causal al estado en que el Ministerio Público presente un nuevo Acto Conclusivo, con el debido respeto a los derechos fundamentales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa. SEGUNDO: Se mantienen los efectos de la detención judicial, preventiva de libertad acordada en fecha 16 de Mayo de 2008, consistente en arresto domiciliario de conformidad con lo establecido en el articulo 256 Numeral 1° del Codigo Orgánico Procesal Penal, en virtud de la gravedad del delito por el cual se sigue la presente causa, contra de los ciudadanos Edgar Eduardo Lara Gil, Wilmer Jesús Martínez Rodríguez, Cruz Mario Azuaje Briceño, Pedro Rafael Gordillo Zerpa, Sergio Edilberto Fuentes Colmenares, Juan Pedro Meléndez Piña e Illan José Santander Infante. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. DIOSA RIVAS
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