REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 2 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-001433
ASUNTO : UP01-P-2007-001433
Siendo la oportunidad de la realización de la Audiencia Preliminar en la presente Causa seguida en contra del ciudadano ALFREDO CIRILO URBANO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.850, residenciado en la Morita los Caracaro Municipio Cocorote, Estado Yaracuy. Donde el Tribunal Admite la Acusacion Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comision del delito de Violencia Patrimonial y Psicológica, establecido en el art. 15 ordinales 12 y 1ero en concordancia con el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta Abg. Gloria Contreras Contreras. Admitiendo el hecho que se le atribuye y solicito la suspensión condicional del proceso, este Tribunal, al momento de fundamentar la decisión dictada mediante la cual, una vez admitida la Acusación y antes de ordenarse la apertura del juicio oral y público, acordó la suspensión condicional del proceso, observa:
Iniciada la audiencia, el Ministerio Público procedió a narrar los hechos acaecidos en perjuicio de la ciudadana DILIA JOSEFINA MENDOZA RIVAS, siendo acusado el ciudadano ALFREDO CIRILO URBANO COLMENAREZ, donde el Tribunal Admite la Acusacion Presentada por la Representante del Ministerio Publico por la Comision del delito de Violencia Patrimonial y Psicológica, establecido en el art. 15 ordinales 12 y 1ero en concordancia con el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en fecha 10/05/2007, procede a referir su escrito acusatorio de manera oral, ofrece las pruebas por considerarlas útiles necesarias y pertinente para la demostración de su pretensión, solicito se Admita totalmente la acusación y las pruebas por ser útiles, necesarias y pertinentes y se proceda al Enjuiciamiento del hoy imputado ALFREDO CIRILO URBANO COLMENAREZ.
Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, del procedimiento por admisión de los hechos y del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole, de manera sencilla, los hechos imputados por la Representación Fiscal, manifestando éste entender los mismos y su deseo de rendir declaración, exponiendo lo siguiente: “Admito Los hechos a los fines que se me suspenda el proceso ". Siendo solicitada la Suspensión Condicional del Proceso por su Defensora la Abg. Gloria Contreras Contreras, una vez que fue admitida la acusación y siendo que la acusada admitio los hechos expuso: oída como ha sido la manifestación libre y espontánea de mi defendido en admitir los hechos es por lo que solicito se acuerda la suspensión condicional del proceso conforme al articulo 44 del C.O.P.P y se imponga de inmediato la pena respectiva.
Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal, para decidir, observa lo siguiente:
PRIMERO: Del escrito de Acusación, así como de las demás actas que conforman la causa y que fueran expuestas y fundamentadas de formal oral por la representante de la Vindicta Pública, se desprende que en fecha 10 de Mayo de 2007, siendo las 04:30 Horas de la Tarde funcionarios adscritos a la Policia del Estado Yaracuy, se encontraban de recorrido por la Urbanización Luis Herrera Campins cuando le informan que habia un ciudadano causandole destrozos a una vivienda, por lo que se trasladaron los referidos funcionarios hasta el sector, encontrando al ciudadano agrediendo a la ciudadana DILIA JOSEFINA MENDOZA RIVAS, siendo aprehendido el referido ciudadano quien tomo una actitud un poco hostil.
SEGUNDO: De los hechos antes descritos, se desprende que la conducta desplegada por el imputado encuadra dentro del supuesto previsto del delito de Violencia Patrimonial y Psicológica, establecido en el art. 15 ordinales 12 y 1ero en concordancia con el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
TERCERO: En vista de lo anterior y llenos como están los supuestos establecidos en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ALFREDO CIRILO URBANO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.850, residenciado en la Morita los Caracaro Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, Debidamente asistido por la Defensora Cuarta Abg. Gloria Contreras Contreras por la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial y Psicológica, establecido en el art. 15 ordinales 12 y 1ero en concordancia con el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: En relación a los medios de prueba ofrecidos por la representación Fiscal, este Juzgador los admite por cuanto los mismo fueron obtenidos de conformidad con el regimen probatorio establecido en los articulos 197 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, Admitida como ha sido la presente acusación y visto que el imputado solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal paso a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: De conformidad al Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos:
a.- Que el penado admita el hecho que se le atribuye y acepte formalmente su responsabilidad en el hecho, lo cual hizo en la Audiencia celebrada en el día de hoy.
b.- que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro proceso, esto quedó acotado por el Ministerio Público y la defensa quienes indicaron que no poseía el hoy imputado antecedentes penales, ni estaba sometido a otro proceso.
c.- Que la pena correspondiente no exceda de tres años en su límite máximo, como se observa el hecho imputado lo constituye el delito de Violencia Patrimonial y Psicológica, establecido en el art. 15 ordinales 12 y 1ero en concordancia con el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
d.- Que el penado se comprometa a someterse a las condiciones que le establezca el Tribunal y el Delegado de Prueba, cosa que hizo en la Audiencia celebrada el día de hoy.
SEGUNDO: Que en virtud de la pena establecida para el delito resultaba procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena;
TERCERO: Que el imputado admitió el hecho que se le atribuye y ha aceptado la cumplir las condiciones impuestas y la víctima no se opuso;
Por lo expuesto, este Tribunal una vez constatada como han sido la concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ALFREDO CIRILO URBANO COLMENAREZ, por el plazo de Seis (06) Meses contados a partir de la presente fecha.
Se determinan como condiciones a cumplir por parte del acusado, las siguientes:
PRIMERO: Residir en un lugar determinado.
SEGUNDO: Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar de las bebidas alcohólicas
TERCERO: prohibición de ejercer cualquier acto de violencia física psicológica en contra de la victima.
CUARTO: Presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal cada noventa (90) días
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO seguido en contra del ciudadano ALFREDO CIRILO URBANO COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.913.850, residenciado en la Morita los Caracaro Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, por la comisión del delito de Violencia Patrimonial y Psicológica, establecido en el art. 15 ordinales 12 y 1ero en concordancia con el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por Seis (06) Meses, de conformidad a los Artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y regístrese la presente decisión.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. DENYS SALAZAR GARCIA
LA SECRETARIA,
ABG. DIOSA RIVAS
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