REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 4 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2007-002829
ASUNTO : UP01-P-2007-002829


Vista la Acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. JOSE RODOLFO QUINTERO actuando en su condición de Fiscal Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy del Ministerio Público, en contra de los CARLOS LUIS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.700.903, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITES titular de la cedula de identidad Nº 19.954.236, VICTOR ARGENIS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.625.788, CARLOS ALBERTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.966.658, CARLOS EDUARDO LANDÍNEZ COLMENÁREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.469.031, GERALD HAROL PIMENTEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.933, por la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Erika Naireth Piedra Natera, Júnior Alexander Moreno López, Luigi Josué González Marín, y el establecimiento comercial denominado “Ciber Café La Vinotinto”, se le dio entrada y se fijó Audiencia Preliminar.

Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, se le concede la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abog. José Rodolfo Quintero, quien presenta formal acusación contra de los ciudadanos antes identificado, “Ratifico parcialmente el escrito de acusación presentado en fecha 13-10-07, contra de los imputados a quien identificó plenamente en este acto, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código penal, como uno de los autores materiales en contra del ciudadano: GERAR HAROL PIMENTEL GOMEZ, toda vez que en la jurisdicción especial en el asunto N° UP01-P-07-2833, en fecha 11-03-08, el adolescente Yanez Freitez Gonzalo C.I. N° 19.954.237, admitiera los hechos como uno de los autores materiales; por consiguiente a los restantes acusados en el presente caso ciudadanos: CARLOS LUIS HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITE, CARLOS ALBERTO ESPINIZA, VICTOR ARGENIS RAMOS Y CARLOS EDUARDO LANDINEZ COLMENAREZ, se le está acusando en el día de hoy por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad no necesaria de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 de la misma norma sustantiva penal, así como rarifico en todas y cada unas de sus partes los medios de pruebas ofrecidos por ser útiles y necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos las pruebas documentales y testimoniales, ofrecidas en el referido escrito, cuya licitud, necesidad y pertinencia relacionó en el presente acto. Asimismo solicitó el enjuiciamiento de los imputados por los hechos ocurridos en fecha, el exponente enunció los fundamentos de la imputación y procedió a encuadrar lo hechos narrados, en los presupuestos de derecho y calificó el hecho imputado como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal norma vigente para el momento de los hechos. Solicitó la admisión de la acusación así como las pruebas ofrecidas en este acto, se aperture a juicio oral y público contra de los imputados y se mantenga medida privativa judicial preventiva de libertad. Es todo”.

Se les concede la palabra a los imputados a quien se le informa sobre la facultad de declarar y se les impone del Precepto Constitucional, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y estos manifestaron de forma separada no querer declarar.

Seguidamente se les concede la palabra a la Defensa Pública Novena defensora del imputado Carlos Luís Fernández, Quien expone: “ La defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elemento de convicción para demostrar la autoría de mi defendido toda vez que al momento de su detención a el no se le incautó ningún objeto proveniente del delito de robo y menos aun arma alguna, en tal sentido solicito que no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia solicito el sobreseimiento y la libertad de mi representado, Revisada suficientemente la acusación las Defensas se opone que se admita la misma por el delito ROBO AGRAVADO, por considerar que nuestros defendidos a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas que le fueran admitida al Ministerio Público Es todo.

Seguidamente se les concede la palabra a la Defensa Pública Octava defensora del imputado Luís Alejandro Rodríguez Freitez. Quien expone: “ La defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elemento de convicción para demostrar la autoría de mi defendido toda vez que al momento de su detención a el no se le incautó ningún objeto proveniente del delito de robo y menos aun arma alguna, en tal sentido solicito que no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia solicito el sobreseimiento y la libertad de mi representado, Revisada suficientemente la acusación las Defensas se opone que se admita la misma por el delito ROBO AGRAVADO, por considerar que nuestros defendidos a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas que le fueran admitida al Ministerio Público Es todo.

Acto seguido se le concede la palabra a la defensora publica Segunda defensora de los imputados: VICTOR ARGENIS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.625.788, CARLOS ALBERTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.966.658, GERALD HAROL PIMENTEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.933, QUIEN EXPONE: Vista la acusación presentada por el MP, en contra de mis defendidos considero que la misma no se ajusta a la realidad de los hechos por cuanto mis defendido han manifestado en todo momento ser inocente del hecho acusado siendo la oportunidad legal en este acto en caso de admitiese la acusación por el delito de Robo Agravado, en grado de cooperador no necesario para mis defendido Víctor Argenis Ramos y Carlos Alberto Espinosa y por cuanto me han manifestado su deseo de hacer uso del procedimiento Especial por admisión de los hechos motivo por el cual solicito se le otorgue el derecho de palabra para tales fines, así mismo en cuanto a mi patrocinado Gerard Halor Pimentel igualmente me ha solicitado que una vez admitida la acusación se le de la oportunidad de hacer uso del procedimiento por admisión de los hechos, en este acto a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas que le sean admitidas al ministerio publico en caso de una eventual apertura a Juicio. Con respecto a mi defendido Carlos Espinosa es conocido por el tribunal que el mismo padece de una enfermedad Renal la cual no ha sido posible ser tratada por cuanto los custodio no han realizado el traslado a la ciudad d Barquisimeto, motivo por el cual solicito a este tribunal Revisión de la medida Cautelar privativa de libertad en el sentido que se acuerde como medida humanitario un Arresto domiciliario para que sea la familia quien le haga todo los necesario con relación a la enfermedad que padece.

Seguidamente se les concede la palabra a la Defensa Pública Cuarta defensora del imputado CARLOS EDUARDO LANDÍNEZ COLMENÁREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.469.031. Quien expone: “ La defensa se opone a la acusación presentada por el Ministerio Público por considerar que no existen suficientes elemento de convicción para demostrar la autoría de mi defendido toda vez que al momento de su detención a el no se le incautó ningún objeto proveniente del delito de robo y menos aun arma alguna, en tal sentido solicito que no se admite la acusación presentada por el Ministerio Público y en consecuencia solicito el sobreseimiento y la libertad de mi representado, Revisada suficientemente la acusación las Defensas se opone que se admita la misma por el delito ROBO AGRAVADO, por considerar que nuestros defendidos a todo evento la defensa se adhiere a las pruebas que le fueran admitida al Ministerio Público Es todo.

Analizadas como han sido las exposiciones de las partes, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público, por reunir los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos GERALD HAROL PIMENTEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.933, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITES titular de la cedula de identidad Nº 19.954.236, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, VICTOR ARGENIS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.625.788, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, CARLOS ALBERTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.966.658, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, CARLOS EDUARDO LANDÍNEZ COLMENÁREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.469.031, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal y CARLOS LUIS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.700.903, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal. Admitida como ha sido la presente acusación este Tribunal admite los medios de Pruebas presentados por el Representante del Ministerio Publico

Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado GERALD HAROL PIMENTEL GÓMEZ, de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.


Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Acusada y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITES de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado VICTOR ARGENIS RAMOS, de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Acusada y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada CARLOS ALBERTO ESPINOZA de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al Acusado y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando el acusado CARLOS EDUARDO LANDÍNEZ COLMENÁREZ, de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

Una vez admitida la Acusación y los Medios de Prueba de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la Acusada y se le impone nuevamente del Procedimiento por Admisión de los Hechos, manifestando la acusada CARLOS LUIS HERNANDEZ de manera libre y en forma individual: “Admito los Hechos” y la Defensa pide la inmediata imposición de la pena. El Ministerio Público no se opone.

SEGUNDO: Se admite la solicitud de los acusados en autos CARLOS LUIS HERNANDEZ, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITES, VICTOR ARGENIS RAMOS, CARLOS ALBERTO ESPINOZA, CARLOS EDUARDO LANDÍNEZ COLMENÁREZ y GERALD HAROL PIMENTEL GÓMEZ, quienes de manera libre y espontánea, han requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivos de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.

TERCERO: En consecuencia, lo procedente en este caso es CONDENAR a los ciudadanos GERALD HAROL PIMENTEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.933, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, la cual establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el termino medio para este delito es de Trece (13) años y seis (06) meses de prisión y visto que el acusado de auto se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la pena de un tercio y visto que el delito fue cometido con violencia lo cual establece la misma norma jurídica que no puede imponerse una pena inferior al limite mínimo para este delito, en consecuencia, se condena a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 Codigo Penal, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITES titular de la cedula de identidad Nº 19.954.236, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, la cual establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el termino medio para este delito es de Trece (13) años y seis (06) meses y visto que la participación es de cómplice No Necesario por aplicación del 84 numeral 3, se le rebaja la pena a la mitad quedando la misma en Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, aunado al hecho que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir Dos (2) años y Tres (3) meses de prisión, en consecuencia, la pena en definitiva a cumplir al ciudadano antes mencionado es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, mas la pena accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Codigo Penal, VICTOR ARGENIS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.625.788, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, la cual establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el termino medio para este delito es de Trece (13) años y seis (06) meses y visto que la participación es de cómplice No Necesario por aplicación del 84 numeral 3, se le rebaja la pena a la mitad quedando la misma en Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, aunado al hecho que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir Dos (2) años y Tres (3) meses de prisión, en consecuencia, la pena en definitiva a cumplir al ciudadano antes mencionado es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, mas la pena accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Codigo Penal. CARLOS ALBERTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.966.658, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, la cual establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el termino medio para este delito es de Trece (13) años y seis (06) meses y visto que la participación es de cómplice No Necesario por aplicación del 84 numeral 3, se le rebaja la pena a la mitad quedando la misma en Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, aunado al hecho que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir Dos (2) años y Tres (3) meses de prisión, en consecuencia, la pena en definitiva a cumplir al ciudadano antes mencionado es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, mas la pena accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Codigo Penal. CARLOS EDUARDO LANDÍNEZ COLMENÁREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.469.031, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, la cual establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el termino medio para este delito es de Trece (13) años y seis (06) meses y visto que la participación es de cómplice No Necesario por aplicación del 84 numeral 3, se le rebaja la pena a la mitad quedando la misma en Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, aunado al hecho que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir Dos (2) años y Tres (3) meses de prisión, en consecuencia, la pena en definitiva a cumplir al ciudadano antes mencionado es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, mas la pena accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Codigo Penal y CARLOS LUIS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.469.031, por el delito de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice no necesario previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, la cual establece una pena de diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el artículo 37 del Código penal, el termino medio para este delito es de Trece (13) años y seis (06) meses y visto que la participación es de cómplice No Necesario por aplicación del 84 numeral 3, se le rebaja la pena a la mitad quedando la misma en Seis (6) años y Nueve (9) meses de prisión, aunado al hecho que el acusado de autos se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos se le rebaja la pena de un tercio de conformidad con el artículo 376 del Codigo Orgánico Procesal Penal, es decir Dos (2) años y Tres (3) meses de prisión, en consecuencia, la pena en definitiva a cumplir al ciudadano antes mencionado es de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, mas la pena accesorias de ley establecida en el artículo 16 del Codigo Penal.


CUARTO: De acuerdo con el contenido del artículo 368 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena para los ciudadanos LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITES, VICTOR ARGENIS RAMOS, CARLOS ALBERTO ESPINOZA, CARLOS EDUARDO LANDÍNEZ COLMENÁREZ y CARLOS LUIS HERNANDEZ, el día 12/03/2012 y para el ciudadano GERALD HAROL PIMENTEL GÓMEZ, el día 12/09/2017.

DISPOSITIVA

Por lo expuesto y de conformidad a las reglas del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy “Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley” DECLARA CULPABLE a los Acusados GERALD HAROL PIMENTEL GÓMEZ, titular de la cedula de identidad Nº 20.539.933, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal vigente, a cumplir la pena de Diez (10) años de prisión, LUIS ALEJANDRO RODRIGUEZ FREITES titular de la cedula de identidad Nº 19.954.236, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, VICTOR ARGENIS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nº 11.625.788, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión. CARLOS ALBERTO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº 15.966.658, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión. CARLOS EDUARDO LANDÍNEZ COLMENÁREZ titular de la cedula de identidad Nº 17.469.031, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión y CARLOS LUIS HERNANDEZ titular de la cedula de identidad Nº 17.469.031, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de Cuatro (4) años y Seis (6) meses de prisión, en las condiciones que el Tribunal de Ejecución determine.

No se condena en costas por cuanto en el proceso no se hizo gasto diferente a los que el estado está obligado para garantizar una justicia constitucional y gratuita, en atención a lo previsto en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el Artículo 334 ejusdem.

Esta decisión se fundamenta en los Artículos 330, 368 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 de la Constitución Nacional, 37, 80 y 82, 454 del Código Penal y así se decide en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se dejan relacionadas.

Regístrese y remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. DENYS SALAZAR GARCIA

LA SECRETARIA

ABG. DIOSA RIVAS