REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 5 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005126
ASUNTO : UP01-P-2008-005126
Visto el escrito formulado por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a cargo de la Abg. Iraida Raquel Colmenares, quien solicita medida de protección a favor del ciudadano: LEON EUSEBIO GARCIA y de su núcleo familiar, este tribunal para decidir observa:
En fecha 03 de Diciembre de 2008, recibe de la Unidad de Atención a la Victima adscrita a la Victima adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, según Oficio Nº YA-F12- 0398-08, procedente de la Fiscalía Doce del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en donde solicitan se le tramite al ciudadano: LEON EUSEBIO GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.481.015, Venezolano de 58 años de edad, de profesión u oficio Capitán de la Marina (R), residenciado en sector carbonero, San Juan de las Rosas, calle principal, tercera transversal, casa S/N, ( de dos plantas y columnas), Municipio Veroes Estado Yaracuy; Por cuanto el mismo tiene cualidad de víctima de conformidad con lo establecido en el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 5 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales, en la investigación llevada por la mencionada Representación Fiscal bajo Nº 22-F12- 892-08, por la comisión del delito de LESIONES, en la que figuran como investigado el ciudadano: ANTONIO REYES, encontrándose la causa en etapa de investigación. De lo antes trascrito se observa que el legislador estableció la posibilidad por parte del Ministerio Público a través del Fiscal Superior, de solicitar Protección a la Víctima y Testigos, así como de requerir la adopción de Medidas de Protección, extensible inclusive al núcleo familiar, por lo que el ministerio Publico solicita medida de protección del ciudadano: : LEON EUSEBIO GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.481.015, por lo que se les sugiere dicte medida de Resguardo por medio de RONDAS SUCESIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, por un lapo de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la Victima.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente en cuanto a la protección efectiva, que el Estado protegerá a las victimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.
Ahora bien el reconocimiento de los derechos de las personas o personas que son victimas de un hecho punible en el ámbito del proceso penal actual constituye un hito muy importante en materia de derechos humanos en el área nacional como internacional.
El Código Orgánico Procesal Penal establece cuales son los requisitos para que una persona sea considera victima de un hecho punible, la persona ofendida por el delito; a los efectos de la capacidad procesal para ser parte es indiferente que se trate de persona natural o de una persona jurídica, Es por lo que este tribunal ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCIÒPN SOLICITAD a favor de la victima antes identificada y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA DE PROTECCION y DE SU NÚCLEO FAMILIAR del ciudadano LEON EUSEBIO GARCIA Titular de la Cedula de Identidad Nº 3.481.015, Venezolano de 58 años de edad, de profesión u oficio Capitán de la Marina (R), residenciado en sector carbonero, San Juan de las Rosas, calle principal, tercera transversal, casa S/N, ( de dos plantas y columnas), Municipio Veroes Estado Yaracuy Consistente en RONDAS SUCESIVAS, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy, por un lapo de 90 días prorrogables a petición de la Unidad de Atención a la Victima.
Ofíciese lo conducente al Fiscal Superior del Estado Yaracuy la presente decisión. Notifíquese a la víctima y al instituto Autónomo de la Policía del Estado Yaracuy. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
Abg. Fernando Salcedo
LA SECRETARIA