REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 13 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005186
ASUNTO : UP01-P-2008-005186
En el día y hora fijada se realizo la audiencia de presentación de imputados, siendo las 03:00 horas de la tarde, estando presentes en la sala de audiencias N° 2-A del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituye el Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control N° 06, integrado por la Jueza de Primera Instancia, Abg. Esmeralda Leticia López Guzmán, la Secretaria, Abg. Meibis Carolina García Herrera y el Alguacil Dannys Giménez, a los fines de dar inicio a la audiencia oral y privada de presentación de imputado, solicitada por el ciudadano Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público Abg. Juan Pablo Serrano. De seguidas se dio inicio al acto, no sin antes verificar la presencia de las partes en la sala, dejando constancia que están presentes: El Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, Abg. Juan Pablo Serrano, la Defensa Privada, a cargo del Profesional del Derecho Omar Antonio González Pérez y el imputado de autos, ciudadano Juan Carlos Gil Baquero. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano FISCAL, quien hizo una exposición breve de los fundamentos de su solicitud: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante la mesa de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 08/12/2008, en el cual solicito la aplicación del procedimiento ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hay diligencias pendientes por practicar en este asunto, califique la detención en flagrancia y se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 256, ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JUAN CARLOS GIL BAQUERO, de nacionalidad colombiana, soltero, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.306.056, quien vive en la Urbanización San Antonio, Calle N° 05, Casa N° 19-3A, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante, por ser el presunto autor de la comisión del delito ACAPARAMIENTO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento la Especulación y Boicot en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. Es todo” En este estado, se le cede la palabra a la Defensa, quien solicitó al Tribunal que se le tomara la declaración a su defendido, se le impuso el Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al ciudadano IMPUTADO y éste se identificó como JUAN CARLOS GIL BAQUERO, de nacionalidad colombiana, soltero, de 29 años de edad, fecha de nacimiento: 29/06/1979, titular de la cédula de identidad Nº E-83.306.056, quien vive en la Urbanización San Antonio, Transversal N° 05 a la izquierda, Casa N° 17-3B, Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, de profesión u oficio comerciante, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar” Posteriormente se le concedió la palabra a la DEFENSA, quien solicitó: “Para empezar me opongo a la calificación de flagrancia por acaparamiento en virtud de haber varios supuestos en la normativa, ninguna de estas situaciones se da por la que estamos acá, hay una factura del mismo día de la detención, donde consta que el señor adquirió esa azúcar, consigno dicha factura, esa azúcar iba para el Restauran de la hermana de mi defendido, consigno de Internet los supuestos de acaparamiento, por otra parte, para que sede el acaparamiento el azúcar debe estar en bultos y no empacados, se bajó de Internet, no se necesita ninguna clase de guía, al no darse el delito de acaparamiento que es el delito base del Ministerio Público, para presentar a Juan Carlos Gil Baquero, la flagrancia no debe ser calificada y por ende también la medida cautelar solicitada, por otra parte por la inducción a la corrupción está presente solamente la palabra de un funcionario policial y de ser así estuviere medio Yaracuy preso por actuación ilegal, es decir, estaría solamente la palabra del funcionario contra la palabra de Juan Carlos Gil Baquero y como sabemos por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia nadie puede ser condenado por un solo dicho, me apego al procedimiento ordinario porque la factura debe ser verificada para determinar realmente con objetividad que mi patrocinado no cometió delito alguno sino que es un trabajador más en el Estado Yaracuy.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que el ciudadano JUAN CARLOS GIL BAQUERO, el día 07-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (4) fue detenido por Funcionaros policiales momentos en que manifestó a la Policía ser el propietario tanto de la mercaría (Azúcar) como del vehiculo, no mostrando las respectivas facturas, manifestando que las tenia en su casa y que era un aplique que le tenían los Funcionarios y que les ofreció a la comisión la cantidad de 10 BF. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE ACAPARAMIENTO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento la Especulación y Boicot en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, cometido presuntamente por el ciudadano JUAN CARLOS GIL BAQUERO tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: La forma como ocurrió la aprehensión del mencionado imputado, la mercancía (azúcar) encontrada en el vehiculo automotor, la cual no existía facturas y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que el referido imputado es el presunto responsable del delito ACAPARAMIENTO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento la Especulación y Boicot en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de ACAPARAMIENTO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, la pena no supera los diez (10) años, el imputado tiene residencia fija, en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal de presentación cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial. Adicional de no agredir ni acercarse a la victima y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia del ciudadano JUAN CARLOS GIL BAQUERO, por el delito de ACAPARAMIENTO E INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO previsto y sancionado en el Artículo 20 de la Ley de Defensa Popular Contra el Acaparamiento la Especulación y Boicot en concordancia con el Artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mencionado imputado la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Notifíquese. Regístrese. Cúmplase.
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
La Juez de Control N° 6
Abg. Esmeralda López Guzmán
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