REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 14 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005226
ASUNTO : UP01-P-2008-005226


En el día y hora fijada, Siendo las 11:00 AM., en la sala de audiencias N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 06 integrado por la Jueza Abg. Esmeralda López, la secretaria de sala, Abg. Dafne Lucambio y el alguacil Katuisca González, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido a los ciudadanos EDWUAR WLADIMIR AVILA AULAR, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N. N° 19.062.511, residenciado en San Jerónimo calle principal casa N° 5, de color azul portón amarillo, Municipio Cocorote, Estado Yaracuy, y JHON WILLIANS FRANCO OROZCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.953.507, estudiante, residenciado en la Urb. El Ciepito Sector Bella Vista Avenida Las América, tercera entrada casa N° 31 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, por la presunta comisión del Delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el art. 31 e su primer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, en grado de autor y coautor, según acción interpuesta por la Fiscalía 10º del Ministerio Público. Seguidamente, se dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal 10 del Ministerio Público, Abg. Esau Alejandro Alba Morales, los defensores privados Ana Shilesky Pérez Pàrraga, Cedula de identidad N° 13.785.310, IPSA N° 119.628 y Antonio José Rodríguez Lozada, y los imputados de autos. A continuación, se inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y Constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, la Juez procedió a dejar en uso de la palabra a la representación fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 12/12/2008, donde presente a los ciudadanos EDWUAR WLADIMIR AVILA AULAR (El Bili) y JHON WILLIANS FRANCO OROZCO, procede a narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, es por lo que solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia y se acuerde Medida de Coerción personal consistente en medida privativa judicial de libertad prevista en el Art. 250 en concordancia con el art. 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta la cantidad de presunta droga incautada ( peso bruto 342 con 200 miligramos y el neto 320 gramos con 100 miligramos) se presume el peligro de fuga por la pena a llegar a imponerse, no esta prescrita la acción, señala las experticias contenidas en la solicitud y actas de investigación penal e igualmente solicito se ventile la causa por el procedimiento ordinario.- En este estado, se le impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas. Seguidamente se identifica como: EDWUAR WLADIMIR AVILA AULAR, venezolano, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.062.511, residenciado Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, y JHON WILLIANS FRANCO OROZCO, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.953.507, estudiante, residenciado en la Urb. El Ciepito Sector Bella Vista Avenida Las América, tercera entrada casa N° 31 Municipio San Felipe Estado Yaracuy, y quienes manifestaron: DESEAN DECLARAR. Manifestando el ciudadano EDWUAR WLADIMIR AVILA AULAR y expone: Yo estaba en mi casa como al as 7 de la noche mi novia me envió un mensaje para salir ella vive en los edificios en Cocorote ahí vive la hermano y la casa de ella es en Marín, en el transcurso como yo trabajo como de taxi en el carro y tengo un cliente y me dijo que le hiciera una carrerita del ciepito, yo voy y lo busco el me dice que lo lleve a la tasca Citrus en el momento en que vamos llegando allí nos bajamos cando vamos al camino al vigilante nos llegaron tres carro era la PTJ me montaron apara atrás en el carro, me vendaron, me agarraron la cadena, los documentos, la novia mía iba en el asiento de adelante la pasaron para atrás, nos pudieron en el medio y nos pudieron tirro empezaron a preguntar que le diera plata que le diera 50 millones para darnos la libertad, le dije que por que, llegaron y bajaron a mi novia, yo le mande a decir a sus familiares y ella no aparece. Llegaba y me dicen la baja a ella y me dejan vendado y me dicen que le consiga la plata, como me daban duro, esto lo tenía hinchado, me daban duro, esposado. Me dijeron como no nos va a conseguir la plata ya vas a ver lo que te va a pasar. Sacaron un arma y me dicen esto que esta aquí es tuyo, era una pistola negra, me dicen agarralo que esto es tuyo, me volvieron a meter la bolsa. Me ponían a orinar y me tomaron foto orinando. Llegaron y me dieron duro ellos agarraron una bolsa y le echaban algo adentro. Me soltaron estaba privado pero no podía hablar y me dijeron agarra la pistola. Me dijeron que ya iba a ver me decían que tenia agarrar los reales. Luego que me tenían ahí no vi más a mi novia y la desaparecieron, mi novia se llama Amol Suárez. Y el armamento me hicieron que lo agarrar, me quitaron todo, yo tenia como 300 mil bolívares, es todo. Agrega que me dijeron que cundo saliera me iba a matar. Seguidamente se le cede la palabra al imputado Jhon Willians Franco Orozco y expone: Yo me encontraba en mi casa a eso de las 8 de la noche mi compañero me llamo que si quería salir que nos dirigiéramos a Citrus que es un restauran que queda mas arriba de mi casa, el me paso buscando a eso de las 9 de la noche. El andaba en compañía de una ciudadana, desde que salimos de mi casa nos dirigimos hacia Cirtrus que queda en el hotel yurubi al lado, cuando llegamos a ese sitio fue cuando llegaron los oficiales, llegaron diciendo quieto, yo me imagine que era un asalto, hasta mi celular que lo tenia en la mano lo lance hacia abajo del asiento. De repente habré la puerta uno de ellos y me saca bruscamente del vehiculo y me traslada hacia otro vehiculo creo que era un chevette. Donde me dice que agache la cabeza la meta en mis piernas, yo le preguntaba que estaba sucediendo y uno de ellos me decía tranquilo todo depende de tu compañero. Yo seguía insistiendo me decía que me quedara callado. Fui trasladado hacia el CICPC donde me aislaron en una oficina con las manos hacia tras y mirando hacia la pared. Fueron entrando oficiales haciendo me preguntas si yo consumía como yo decía que no con la mano abierta me golpeaban. Entraron varios oficiales haciendo preguntas que hacia yo en el transcurso de la noche me decía que si consumía le decía que no que me hicieran las pruebas y uno de ellos tuvo el descaro de decirme que yo me encontraba sembrado, yo me imagine que me quedara quieto, al parecer quiere decir que nos iban a colocar algo, me tuvieron toda la noche, me sacaron y me tomaron las huellas, fotos. Es todo A continuación se dejó en uso de la palabra a la defensa privada Abg. Ana Pérez, quien manifestó: Con lo expuesto aquí en sala y revisado las salas este procedimiento se deja ver que hay cosas que no están muy claras, en la declaración de Jhon dicen que una fecha diferente, no testigos, el sitio done los detiene es un sitio publico que siempre esta lleno porque hay restaran y tasca. En la actuación nos habla que ellos se dan a la fuga, en la calle en donde ellos estaban es ciega para darse a la fuga es imposible. En las declaraciones de ellos se nota que hay violaciones a ellos, se observa violación a los derechos humanos y obligados a dar una declaración falsa. El acta habla que por una llamada telefónica llegan a ellos, pero también dice que no tiene solicitudes, todas las personas pueden transitar libremente y por todo el territorio nacional. Por todo lo expuesto el art. 125 fue violentado, aquí vemos que existe una ilicitud en el acta ya que andaban tres personas y el acta dice que dos la tercera persona no aparece. Tenemos aquí a dos personas imputadas por dos delitos y debemos resaltar que por lo que respecta a Ewduar Aular es una persona que se dedica a ser taxista a lo que puede ser verificado con le propietario de el vehiculo, es s fuente de ingreso para mantener a una hija que tiene cuya madre esta fallecida. Con lo que resta a Jhon Franco Orozco nos encontramos en presencia de un estudiante a perdido exámenes y entrega de trabajos tengo constancia de notas las que muestro a efecto videndi, ellos son personas que no tienen antecedentes penales ni policiales por lo que solicito se le imponga medida cautelar, no podemos hablar del peligro de fuga, ellos son personas de escaso recursos económicos, es todo. Se le cede la palabra al abg. Antonio Rodríguez y expone: El Ministerio publico solicita que se decreta la flagrancia pero según el acta policial la investigación se inicia por un desconocido, dando datos sobre una persona que es un azote de barrio, lo cual no es en virtud de que el mismo no tiene registro. Solicita una prueba anticipada y Exhorto al ministerio publico que se avoque a la búsqueda pormenorizada. En relación con la petición de la flagrancia la misma acta deja ver que hay una investigación previa no se menciona quien denuncia, una llamada anónima, dándose características. Procederemos a consignar documentos ya que ellos tienen domicilio fijo, no poseen conducta predelictual. Proponemos que se le otorgue una medida menos gravosa sugiriendo la de fiadores. Revisado las actuaciones en relación a la presunta condición de la sustancia que ellos incauta y que ellos dicen lo que hay es una prueba de orientación más no de certeza. Nos oponemos a la solicitud del ministerio Público por lo que solicito una medida menos gravosa, es todo.-

MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos: Edwuar Wladimir Ávila Aular y Jhoan William Franco Orozco, en fecha 11-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (6) fueron detenidos por Funcionaros del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub. Delegación San Felipe del Estado Yaracuy, cuando luego de recibir una llamada telefónica al teléfono fijo de esa oficina, de una persona que no se identifico por temor a futuras represalias, indicando que hace escasos minutos en el sector el Ciepito de esta ciudadano, había visto a bordo de un vehiculo Optra Color Plata, a un ciudadano apodado el Balín, quien es el testaferro del ciudadano Nene Galeano, quien en los actuales momentos se encuentra recluido en el Internado Judicial de esta ciudad donde mantiene el control de la distribución de la droga. Seguidamente se traslada la Comisión al referido sector y luego de realizar varios recorridos por el sitio observan un vehiculo automotor con las características aportadas el cual se trasladaba por la entrada de la Urbanización Bella Vista, del Ciepito, al tratar de interceptarlos e identificarse como Funcionarios del C.I.C.P.C, le ordenaron que detuviera el vehiculo, desacatando la orden, aumentando la velocidad, intentando evadir la acción Policial, dándole alcance percatándose que en su interior se encontraban dos personas, realizándoles la inspección de personas al que conducía el vehiculo apodadazo el Balín, el cual portaba en la parte delantera a nivel de su cadera un arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, calibre 9mm. Seguidamente al realizarle una inspección al vehiculo en cuestión encontraron en la parte inferior del asiento del copiloto, específicamente en un compartimiento que funge como gaveta, una bolsa de material sintético transparente, contentivo de una sustancia compacta de color Amarillo, con olor fuerte de la presunta Droga . Una vez en la oficina los Funcionarios identifican a las personas que se encontraba en el mencionado Vehiculo Automor siendo los hoy imputados los cuales fueron detenidos.
De acuerdo con lo antes trascrito se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa debiendo realizar actuaciones para el total esclarecimiento de los hechos es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DE Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el art. 31 e su primer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, en grado de autor y coautor, cometido presuntamente por los ciudadanos Edwuar Wladimir Ávila Aular y Jhoan William Franco Orozco, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción: 1.- La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, la droga (CRACK) incautada la cual según la Experticia Química realizada tiene un peso de bruto de 342 Gramos con 200 Miligramos y el peso neto 320 Miligramos con 100 Miligramos la cual fue sometida a la prueba de Scout se obtuvo como resultado positivo en el cual se estuvo en presencia de la Droga denominada CRACK. 2.- El arma de fuego incautada y el vehiculo automotor el cual se encuentra retenido donde se encontró la sustancia ilícita tales elementos de convicción hacen presumir a esta juzgadora que los referidos imputados son los presuntos responsable del delito que les imputa la Representación Fiscal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal considera que el delito : El Delito Precalificado por el Ministerio Publico son los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el art. 31 e su primer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del código penal, la pena que se podría aplicar en el caso del primer delito supera los diez (10) años, existiendo el peligro de fuga, en razón de ello se le acuerda una Medida Privativa Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos plenamente identificados al comienzo del presente fallo. Así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos Edwuar Wladimir Ávila Aular por los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el art. 31 e su primer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego previsto y sancionado en el art. 277 del código penal y Jhoan William Franco Orozco, delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Transporte previsto y sancionado en el art. 31 e su primer aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Medida Privativa Judicial preventiva de libertad a los ciudadanos antes identificados por estar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y por la magnitud del daño que causa este delito a la sociedad.
TERCERO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: En cuanto a la presunta violación de los Derechos Constitucionales de los Imputados por parte de los Funcionarios que actuaron en procedimiento de aprehensión , este tribunal acuerda oficiar a la Medicatura Forense a los fines de que se les realice el Reconocimiento Medico a los mencionados imputados y se le sugiere a la defensa se dirija la Fiscalia 11 del Ministerio Publico a fin de interponer la correspondiente denuncia.- En cuanto a la solicitud de las pruebas anticipadas señaladas por la defensa privada este tribunal le señala que las dirija a la Fiscalia del Ministerio publico como director de la investigación. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN