REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 17 de Diciembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005234
ASUNTO : UP01-P-2008-005234
En el día y hora fijada, siendo la 06:00 PM., en la sala de audiencias N° 02-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, se constituyó el Tribunal de Control N° 06 integrado por el Juez de Control N° 02, Abg. Esmeralda López, la secretaria de sala, Abg. Dafne Lucambio y el alguacil José Ángel Betancourt, a fin de realizar audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, seguido a ANGEL JOSE ADAN GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.482.824, soltero de ocupación taxista, residenciado en los Valles de Uribana calle 8 con 9 Barquisimeto Estado Lara, FELIX EDUARDO PEREZ SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en El Cuvi sector La Playa calle 2 entre 6 y 7 casa s/n Barquisimeto Estado Lara y YOAN JOSE PINEDA PREITES, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.480 de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Zabila Calle 4 Manzana B, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión del Homicidio Calificado previsto y sancionado en el art. 406 del código penal en perjuicio de JUNIOR JOSE CORDERO (occiso) según acción interpuesta por la Fiscalía 4taº del Ministerio Público. Seguidamente, la secretaria, por solicitud de la Juez, dejó constancia de la presencia en la sala de: La Fiscal 4ta del Ministerio Público, Abg. Ysmervi Riera, el Defensor Privado Edisoie Sandoval, y los imputados de autos. Acto seguido se dio inicio a la audiencia imponiendo a las partes, el motivo de la misma; al imputado se le informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y constitucionales que le asisten, entre los cuales se encuentran el derecho que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al precepto constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó el derecho que tiene de comunicarse con su Defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado le designe un defensor público. Seguido al anterior señalamiento, se procedió a dejar en uso de la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: Ratifica el escrito introducido en la mesa del alguacilazgo de este Circuito en fecha 13/12/2008, mediante el cual solicita la Calificación de la Detención en Flagrancia en contra de los imputados antes señalados por la comisión del delito de Homicidio calificado, previsto y sancionado en el Artículo 406 del código penal en perjuicio de Júnior José Cordero, por lo que se acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al art. 250 y 251, evitar el peligro de fuga, obstaculización al proceso y procedimiento ordinario.- En este estado, la se le impuso al imputado del Precepto establecido en el Ord. 5to del Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento por admisión de los hechos, aún cuando la presente no es oportunidad legal para acogerse a ninguna de estas instituciones jurídicas, se identificó como ANGEL JOSE ADAN GARCIA, venezolano, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 23.482.824, soltero de ocupación taxista, residenciado en los Valles de Uribana calle 8 con 9 Barquisimeto Estado Lara, FELIX EDUARDO PEREZ SUAREZ, venezolano, de 22 años de edad, residenciado en El Cuji sector La Playa calle 2 entre 6 y 7 casa s/n Barquisimeto Estado Lara y YOAN JOSE PINEDA PREITES, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.480, de 24 años de edad, residenciado en la Urb. La Zabila Calle 4 Manzana B, Barquisimeto Estado Lara: y quienes manifestaron NO DESEAN DECLARAR ACOGIENDOSE DE ESTA FORMA AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó: Me opongo a la solicitud de calificación en flagrancia. Mis defendidos no tienen antecedentes penales ni registros policiales, de la narrativa de los hechos se desprende no tienen nada que ver con el caso ya que no se le encontró ningún elementos fundamental por el delito de homicidio como seria el arma de fuego, mas cuando fueron aprehendidos infraganti según el acta policial, quiero hacer notar también que la victima es una personas con antecedentes penales y registros policiales. Hubo una turba de decenas de personas de la cual quedaron detenidas 19 que arremetieron contra la comisión policial y los funcionarios y contra mis defendidos prendiendo fuego tanto a la patrulla como al vehiculo donde ello se transportaba, como se puede desprender del dossier del Ministerio Publico, no hay ninguna entrevista de esas 19 personas, entre ese grupo de personas pudieran estar los homicidas de este Jove. Por tal motivo solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad a los fines de que a través del procedimiento ordinario se determine la participación o no de mis defendidos en el hecho, ya que no tienen conducta predelictual ni encontraron en su poder ningún tipo de armamento, tienen residencia fija.- En caso de que el tribunal considere imponer una medida privativa de libertad solicito mis defendidos sean recluido en el Centro Penitenciario de Uribana en el Estado Lara que ellos son de allá y tiene familiares allá.- es todo.
MOTIVACION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de Calificación en flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.
En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ SUAREZ, y YOAN JOSE PINEDA PREITES, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.656.480, en fecha 10-12-2008, según acta policial que corre inserta al folio (3) fueron detenidos por Funcionaros Policiales de la Comisaría de Peña a pocos momentos de haber dado presuntamente muerte a la victima JUNIOR JOSE CORDERO, por cuanto son señalados como los autores de Homicidio por los ciudadanos: ANA JULIA CORDERO DURAN, CORDERO CASTILLO ALEXANDER JOSE y CORDERO CASTILLO EDUARDO ANTONIO. En tal sentido se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.
En cuanto a la Medica Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal tercero del Ministerio Público, estima quien aquí decide que se dan los requisitos del Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es: Existe un hecho punible como lo es el DELITO DEHOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ SUAREZ, y YOAN JOSE PINEDA PREITES, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, suficientes elementos de convicción como lo son: La forma como ocurrió la aprehensión de los mencionados imputados, la declaraciones de los testigos presénciales del hecho quienes los señalan como los autores de Homicidio, la declaración de la madre de la victima y las demás actas que conforman el presente dossier, que hacen estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son los presuntos responsable del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código penal, la pena que se pudiera aplicar supera los diez (10) años, en consecuencia esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, y así se decide.
DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia de los ciudadanos FELIX EDUARDO PEREZ SUAREZ, y YOAN JOSE PINEDA PREITES, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el Artículo 406 del Código penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Le impone a los imputados plenamente identificados al comienzo del presente fallo Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por estar llenos los extremos de los Artículos 250 y 251 ordinal 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto se trata de un delito que atenta al derecho a la vida. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN
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