REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 18 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005221
ASUNTO : UP01-P-2008-005221

Visto la solicitud de Orden de Aprehensión solicitada por la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. MARIBEL RODRIGUEZ MANCADA, de conformidad a lo establecido en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: SABINO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.937.106, fecha de nacimiento 11-07-1976, residenciado en el Caserío Palo Grande, calle principal, cerca de la Escuela, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, a quien esta señalado en la investigación N° H-528.107, numeración de levado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por el presunto delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 77 Ordinal 9° y 17 y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en ele Articulo 45 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas MAURY C. S., YOSNEIDY C. S., Y OSMARY A. S., de 11, 6 y 7 años de edad, este Tribunal para decidir observa lo siguiente:

PRIMERO

Se desprende del escrito consignado por la Representación Fiscal, que por ante ese despacho cursa investigación penal signada con el N° 22-F8-036-08, en contra del ciudadano SABINO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.937.106, fecha de nacimiento 11-07-1976, por el presunto delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 77 Ordinal 9° y 17 y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en ele Articulo 45 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas MAURY C. S., YOSNEIDY C. S., Y OSMARY A. S., de 11, 7 años de edad, por denuncia común de fecha 23-01-2007, interpuesta por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Sub Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, donde afirma lo siguiente: “ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi hermano SABINO RAMON SANCHEZ SANCHEZ, por haber violado a mi hija MAURI C. S. de 11 años de edad y se encuentra hospitalizada en la sala de maternidad del Hospital Tiburcio Garrido, por cuanto tuvo un aborto y mañana le van hacer un curetaje, es todo. Asimismo la victima en la presente causa rindió declaraciones ante el C.I.C.P, en consecuencia expuso: Yo tenía un dolor en la barriga y empecé a botar sangre, entonces mi mamá me llevo al Hospital y me dijeron entonces le dijeron a mi mamá que yo estaba embarazada, y mi mamá me preguntaba entonces le conté lo que me hacia mi tío SABINO, pero yo tengo miedo por que él me amenazaba y me golpeaba contra la pared y un día que yo iba a salir corriendo el me puso un cuchillo en el cuello y me dijo que me iba a matar, la primera vez me lo hizo en la casa de mi abuela que me quito el shorts y me tiro al piso, entonces mi hermanita más pequeña me dijo que me dejara y él golpeó a mi hermanita, me tiro al piso y me cojio, entonces cada vez me lo hacia y me llevaba a una casita al lado de que mi abuelo, yo tengo miedo que me lo vuelva hacer.

SEGUNDO

Ahora bien, corresponde a este Tribunal verificar si en efecto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, observando que existe la presunción de un hecho punible, concretamente, el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 77 Ordinal 9° y 17 y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en ele Articulo 45 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas MAURY C. S., YOSNEIDY C. S., Y OSMARY A. S., de 11, 6 y 7 años de edad, Se observa que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputados han sido autor del hecho señalado por la Representación Fiscal al momento de solicitar al Tribunal la orden de aprehensión del imputado plenamente identificados, tal como se desprende de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal: 1.- La Denuncia común, de fecha 23-01-2007, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, por la ciudadana ZENAIDA COROMOTO SANCHEZ SANCHEZ, en contra de SABINO SANCHEZ. 2.- Reconocimiento Medico Legal practicado al menor de edad, en el cual se señala , síndrome de niño maltratado. 3. La declaración de la victima 4.- La Evaluación Psicológico. 5.- Orden de Inicio de Investigación, de fecha 20-05-2007, suscrita por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Yaracuy. 5.- Resultado de la Biopsia de materia de curetaje uterino realizado a la niña.

Por otra parte observa esta Juzgadora que la Representación Fiscal expidió tres (3) citaciones al ciudadano SABINO SANCHEZ, a los fines de imponerlo de las actas procesales de fechas 27-10-2008, 05-11-2008 Y13-11-2008 las cuales se encuentra anexados en copia a esta causa, siendo que según información de la progenitora REA MAXIMINA del mencionado ciudadano no lo ha visto desde hace tres meses que no han tenido comunicación Con él desconocen la dirección exacta donde, es por lo que la Fiscalia consigno dicha solicitud.

Precisando lo anterior, debe afirmarse que la Representación Fiscal ha realizado todas las diligencias necesarias a los fines de realizar el acto formal de imputación al ciudadano SABINO SANCHEZ SANCHEZ, siendo imposible debido a las circunstancias antes señaladas, es importante señalar que en el presente caso existe una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que se pudiera aplicar en el presente delito en caso de ser condenado los ciudadanos antes descritos en virtud que la pena aplicable por el tipo de delito excede a los diez (10) años, existen suficientes elementos de convicción los cuales constan en las actas procesales de este asunto y fueron señalados al comienzo del presente fallo para presumir que el ciudadano SABINO SANCHEZ SANCHEZ, es autor del hecho punible señalado por la Representación Fiscal y cuya pena no se encuentra prescrita, en centrándose llenos los extremos de los Artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico, razón por la cual considera esta Juzgadora, que existen razones suficientes para decretar Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano SABINO RAMON SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.937.106, fecha de nacimiento 11-07-1976, residenciado en el Caserío Palo Grande, calle principal, cerca de la Escuela, Municipio Bruzual, Estado Yaracuy, por el presunto delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 77 Ordinal 9° y 17 y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en ele Articulo 45 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas MAURY C. S., YOSNEIDY C. S., Y OSMARY A. S., de 11, 6 y 7 años de edad.
DECISION

Con fuerza a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano : ciudadano VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 77 Ordinal 9° y 17 y ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en ele Articulo 45 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el agravante establecido en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de las niñas MAURY C. S., YOSNEIDY C. S., Y OSMARY A. S., de 11, 6 y 7 años de edad quien esta señalado en la investigación N° 22-F8 -0236-08, numeración de ese despacho Fiscal, se ordena LA APREHENSIÓN designándose a los Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sub. Delegación de Chivacoa del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la orden dictada por este Tribunal, quien deberá ser conducido ante este Tribunal dentro de las CUARENTA y OCHO (48) horas siguientes a su aprehensión, a fin de celebrar Audiencia Oral en presencia de las partes y resolver sobre mantener o no la Medida impuesta. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Chivacoa del Estado Yaracuy, a los fines de la práctica de la Aprehensión ordenada, con la advertencia que deberá ser notificado este Tribunal y el Representante de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público solicitante en forma inmediata una vez ejecutada la presente orden de aprehensión e indicarse la hora en que se verifique la misma. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN