REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Tribunal Penal de Control de San Felipe
San Felipe, 8 de Diciembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-P-2008-005110
ASUNTO : UP01-P-2008-005110

En el día y hora fijada, siendo las 04:00 p.m., en la Sala de Audiencias N° 2-B del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy se Constituyó el Tribunal de Control N° 06, integrado por la Jueza de Control N° 06 Abg. Esmeralda López, la Secretaria Sala Abg. Dafne Lucambio y el Alguacil Franmer Jiménez, a fin de realizar Audiencia de Presentación de Imputado en asunto seguido a los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ OVIEDO y JHON EDISON TALAVERA CELIS, por la presunta comisión del Delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo. 218 del Código Penal. Seguidamente se dejó constancia de la presencia en la sala de: El Fiscal Aux. 3ero. del Ministerio Público Abg. Luís Amestica, la defensora pública primera Abg. Anna Gabriela Ibarra y los imputados de autos.- Cumplidas las formalidades de Ley, se dio inicio a la audiencia, imponiendo a las partes el motivo de la misma; a los imputados se les informó sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, así como los derechos legales y Constitucionales que les asisten, entre los cuales se encuentran la facultad que tiene de declarar en cualquier estado del proceso o bien de guardar silencio, acogiéndose al Precepto Constitucional, sin que ello constituya perjuicio en su contra, igualmente se le indicó la potestad que tienen de comunicarse con su defensa y de ser asistido por un Abogado de su confianza o a que el Estado les designe un defensor público. Seguido se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso: “Ratifica escrito presentado en fecha 03/12/08 en el cual se especifica las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, en el que solicita se Califique la Detención en flagrancia de los ciudadanos Edgar José López Oviedo y Jhon Edison Talavera Celis, en consecuencia se imponga una medida cautelar sustitutiva prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3 y Procedimiento Ordinario; Es todo.- En este estado se le impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identificó como EDGAR JOSE LOPEZ OVIEDO, Titular de la Cédula de Identidad N° 22.316.637, de 21 años de edad, residenciado en la Urb. Las Mercedes, calle principal final de la calle 09, frente a la casa de Los Niños casa nº 85, San Pablo Munich. Arístides bastidas, quien manifestó: NO QUERER DECLARAR.- Es todo. y JHON EDISON TALAVERA CELIS, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.698.770, residenciado en San Jerónimo Municipio Cocorote, cale 15 casa Nº 40, Edo Yaracuy quien manifestó: NO QUERER DECLARAR, es todo.-. A continuación se dejó en uso de la palabra a la Defensa quien manifestó: No se califique la flagrancia, me adhiero al procedimiento ordinario y solicito libertad plena, ya que la causa esta en etapa de investigación en la cual se demostrara la inocencia de mi defendido. Es todo.

MOTIVACION PARA DECIDIR
En cuanto a solicitud de flagrancia, este tribunal par decidir observa: Se tendrá como delito flagrante el que se esta cometiendo o el que se acaba de cometer o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación como ocurrió la aprehensión, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante todo vez que los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ OVIEDO y JHON EDISON TALAVERA CELIS, en fecha 01-12-2008, fueron detenidos por Funcionaros policiales al momento cuando vociferaban palabras obscenas y una actitud grosera y hostil en contra de la Comisión Policial, tal como se observa de acta policial la cual corre a los folios (3) del presente, encontrándose llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal es por lo que se califica la Detención en Flagrancia .Observa quien aquí decide que la Representación Fiscal no cuenta con todos los elementos de convicción para presentar un acto conclusivo en la presenta causa es por lo que se decreta el procedimiento ordinario y así se decide.

En cuanto a las medida cautelar sustitutiva, prevista y señalada en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, se observa que existe un hecho punible como lo es el DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo. 218 del Código Penal respectivamente del Código Penal, cometido presuntamente por los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ OVIEDO y JHON EDISON TALAVERA CELIS, tal como se desprende de las actuaciones de este dossier, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción como lo son la forma de la aprehensión de los imputados y las demás actas que conforman el presente dossier que hacen estimar a esta juzgadora que los referidos imputados son los presuntos responsables del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo. 218 del Código Penal.
En cuanto al peligro de fuga, este tribunal observa: El Delito Precalificado por el Ministerio Publico es el delito de Resistencia a la Autoridad, la pena no supera los diez años, tiene residencia en consecuencia no esta acreditado el peligro de fuga en el presente caso, en razón de ello se le acuerda una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el articulo 256 ordinal tercero del Código Orgánico Procesal Penal cada 15 días por ante la Unidad del Alguacilazo de este Circuito Judicial y así se decide.

DECISION
En razón de lo anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Califica la detención en Flagrancia, contra de los ciudadanos EDGAR JOSE LOPEZ OVIEDO y JHON EDISON TALAVERA CELIS, plenamente identificados al comienzo del presente fallo, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo. 218 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento Ordinario de Conformidad al Articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los mencionados imputados la establecida en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal partir de la Publicación de la Presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 6
ABG. ESMERALDA LÓPEZ GUZMÁN